REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Diciembre de 2012
202° y 153°
Asunto Penal N° S1C-62-09

Remitido como ha sido el asunto penal S1C-62-09, (04-F4-0699-09, por parte de la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico, solicitado en virtud del requerimiento presentado por el ciudadano EFREN JOSE HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.499.117, mediante la cual pide la entrega en plena propiedad del vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1981, Color: MARRON, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Palcas: BAI238, Serial de Carrocería: FJ40929179, Serial del Motor Actual: 2F651193, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

Que fecha 16-09-2008, es retenida el vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1981, Color: MARRON, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Palcas: BAI238, Serial de Carrocería: FJ40929179, Serial del Motor Actual: 2F651193, al ciudadano EFREN JOSE HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.499.117, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, por presentar presuntamente irregularidades en sus seriales.

Que consta que en fecha 30-09-2008 le fue practicada experticia de reconocimiento al mismo, por parte del funcionario CASTILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, arrojando que presenta lo siguiente:

1.- La chapa identificativa del serial de carrocería numero FJ40-929179, ubicado del lado derecho de la pared del corta fuego, se encuentra en su estado ORIGINAL.
2.- el serial de carrocería numero FJ40-929179, ubicado en la punta delantera derecha del chasis, se encuentra en su estado ORIGINAL.
3.- el serial del motor numero 2F-451320 es FALSO.
4.- en este caso se utilizo el Método químico de restauración de caracteres Borrados Sobre el Metal (FRY) en el area del motor, no logrando obtener los caracteres originales.
5.- Al consultar en el sistema integrado de información Policial (SIIPOL) se oudio constatar que el vehiculo no aparece solicitado

Que en fecha 27-10-2008 el ciudadano EFREN JOSE HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.499.117, solicito la entrega del vehiculo por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, la cual le fue negada en fecha 29-10-2008.

Que en fecha 18-03-2009, el ciudadano EFREN JOSE HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.499.117, solicito la entrega del referido vehiculo por ante este Tribunal, fijándose Audiencia Especial para el día 07-05-2009, a las 09:30 am, oportunidad en la cual se acordó decidir lo pertinente por auto separado; siendo publico la decisión en fecha 13-05-2009, por parte de este Tribunal, acordando la entrega del vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1981, Color: MARRON, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Palcas: BAI238, Serial de Carrocería: FJ40929179, Serial del Motor Actual: 2F651193, al ciudadano EFREN JOSE HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.499.117, en calidad de deposito.

En fecha 25-05-2010, el ciudadano EFREN JOSE HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.499.117, requirió la entrega del vehiculo ya descrito en plena propiedad, solicitud esta que le fue negada por este Tribunal en fecha 11-06-2010.

Que consta en actas que el vehiculo en referencia, solo presenta el serial del motor 2F-451320 como falso, y por lo cual el ciudadano solicitante adquiere un nuevo motor (Bloque) con el serial 2F-651193, en fecha 17-07-2012, por ante el fondo de Comercio AUTOSERVICIOS SERGIO, F.P, por el monto de Cinco Mil (5000,00) Bolívares fuertes, a los fines de sustituir el que presenta irregularidades, haciendo el cambio del mismo.

Que consta en actas, nueva experticia de reconocimiento N° 316 de fecha 15-08-2012, practicada por el Agente AVILA ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, practicada al vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1981, Color: MARRON, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Palcas: BAI238, Serial de Carrocería: FJ40929179, Serial del Motor Actual: 2F651193, que arrojo los siguientes resultados:

1.- La chapa identificativa del serial de carrocería numero FJ40-929179, ubicada en el Guardafangos del lado derecho del vehiculo, observando que se encuentra en su estado ORIGINAL.
2.- El serial de carrocería numero FJ40-929179, (chasis) ubicado en la punta delantera del chasisi del lado derecho del vehiculo, apreciando que se encuentra en su estado ORIGINAL.
3.- El serial del motor numero 2F651193, se encuentra en su estado ORIGINAL.
4.- Al consultar en el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo, no se encuentra SOLICITADO y se encuentra a nombre de FRANCISCO JAVIER RAMOS ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.780


Ante tales señalamientos se trae a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Evidenciándose que el mismo no estipula audiencia alguna, a los fines de decidir sobre la entrega de los objetos colectados en una investigación, y visto que la única persona que se evidencia en actas, como solicitante es el ciudadano EFREN JOSE HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.499.117, este Tribunal como primer punto considera necesario decretar Sin Lugar, la solicitud de Audiencia Especial, a los fines de decidir sobre la entrega de lo solicitado. Y Así se decide.

De allí que, se conviene en señalar que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: cansare escribírtelo y decírtelo

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

De allí que el Máximo Tribunal de la República, como se evidencia, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

De estas normas legales, y Criterios Jurisprudenciales, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien, dicho vehículo no se encuentra solicitado, y quien aparece en el Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 30-10-2003, signado con el numero FJ40929179-3-1, es el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.250.780. Que este ciudadano dio en venta pura y simple, el referido vehiculo al ciudadano EFREN JOSE HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.499.117, en fecha 05-04-2004, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay. Estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 43 y Tomo 94 de los libros respectivos, demostrando de esta manera haber adquirido de buena fe el vehiculo en referencia, teniéndose que desde la fecha en que fue entregado el mismo en calidad de deposito a saber a saber: 13-05-2009, al día de hoy, ha transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, sin que el Ministerio Publico halla individualizado a persona alguna como autor o responsable de algún ilícito penal objeto del presente bien, y menos aun presentado acto conclusivo.


Por lo que este Tribunal, en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el objeto mueble presenta todos sus seriales originales tal como consta en la experticia de Reconocimiento N° 316 de fecha 15-08-2012, practicada por el Agente AVILA ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Que fue solventada la irregularidad que presentaba el mismo con el serial del motor anterior a saber 2F-451320 (serial falso), con uno nuevo motor (Bloque) cuyo serial es 2F651193, el cual se encuentra en su estado original. Que el solicitante ha dado cumpliendo al principio de publicidad registrar, y en este sentido visto que ya dicho bien fue entregado en calidad de deposito y ha la fecha no se ha concluido con la investigación, y no puede este jurisdicente tener el bien, en dicha condición, de manera perenne a la espera de la emisión de un acto conclusivo por parte de la vindicta publica, es por ello que los fines de garantizar el derecho a la propiedad, considera procedente Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1981, Color: MARRON, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Palcas: BAI238, Serial de Carrocería: FJ40929179, Serial del Motor Actual: 2F651193, al ciudadano EFREN JOSE HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.499.117, en PLENA PROPIEDAD, y en consecuencia se acuerda el cese de las presentaciones de dicho bien, todo conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 segundo aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, resuelve:

PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de fijación de Audiencia requerida por el ciudadano EFREN JOSE HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.499.117, a los fines de decidir sobre la entrega del vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1981, Color: MARRON, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Palcas: BAI238, Serial de Carrocería: FJ40929179, Serial del Motor Actual: 2F651193, por cuanto a la fecha solo se evidencia un solo solicitante, aunado al hecho que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, nop estipula la fijación de tal acto.

SEGUNDO: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1981, Color: MARRON, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Palcas: BAI238, Serial de Carrocería: FJ40929179, Serial del Motor Actual: 2F651193, al ciudadano EFREN JOSE HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.499.117, en PLENA PROPIEDAD, y en consecuencia se acuerda el cese de las presentaciones de dicho bien, todo conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.


Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. KATIANA LUSINCHI.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. KATIANA LUSINCHI.
Asunto Penal: S1C-62-09.
Fiscalia: 04-F4-699-08
EMBL.-