REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de diciembre de 2012.
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-18.354-12.
JUEZ : EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ENCARGADA DE LA CUARTA: ROCIO MUNDARAIN.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO, Y JEAN CARLOS INFANTE.
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA PÉREZ.
IMPUTADO (S) MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, fecha de nacimiento 16-03-1.988, hijo MARÍA LIMA (v) y padre desconocido, teléfono celular 0424-3653620, ocupación u oficio Moto Taxi, grado de instrucción Primer año sin culminar, residenciado Antonio José de Sucre, casa 16, calle principal, al lado de MARAPURE, de esta ciudad; y ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, fecha de nacimiento 28-10-1.994, hija NEIDA ZUJHEY MUÑOZ OJEDA (v) y padre desconocido, teléfono celular 0424-3653620, 0247-3411140, ocupación u oficio puesto de teléfono, estudia TSU en electricidad, residenciada Antonio José de Sucre, casa 16, calle principal, al lado de MARAPURE, de esta ciudad.
DELITO (S) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
En el día de hoy, martes (18) de diciembre de 2.012, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputado (s), MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y JEAN CARLOS INFANTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia y presente la Defensora Publica Primera encargada en este acto de la Cuarta ABG. ROCIO MUNDARAIN, quienes en este mismo acto se le toma juramento de ley y expone: “Acepto el cargo”. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. CARLOS VILLANUEVA MORALES, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 16-12-2012, en consecuencia precalifico los mismos por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en cuanto al ciudadano MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y para la ciudadana ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con el 80 del Código Penal Venezolano vigente. Solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, por la presunta comisión de los delitos ya imputados; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No queremos declarar. Es todo”. De seguida la defensa publica primera encargada de la cuarta ABG. ROCIO MUNDARAIN expone: “Buenas tardes en virtud que el Ministerio Público no califico o no individualizo el delito (expuso sus alegatos), y en cuanto al registro de custodia del arma aparece reflejada una numeración que no es clara y precisa en razón a que tiene enmendadura y quien puede decir a ciencia cierta que se trata de la presunta arma que le incautaron a mi defendido es por lo que esta defensa solicita no sea en tomado en consideración en virtud que no cumple con los requisitos o formalidades de ley conforme a lo establecido en al articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a este honorable tribunal que considere a mi representada motivado que tiene un niño de once meses y es necesario el cuido de la madre además de eso no se considera que pueda existir peligro de fuga, solicita en relación a la privativa, se le sea impuesta una medida menos gravosa a que a bien considere el Tribunal. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, como autor y responsable de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y a la ciudadana ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo se presume el peligro de fuga, y de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la misma resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Por ultimo en cuanto al señalamiento realizado por la defensa, referente a la enmendadura existente en la cadena de custodia, la misma se evidencia que es en cuanto al numero de expediente de fiscalía, siendo el correcto el 04-DDC-F1-1556-12, mas sin embargo los datos que constan en la misma referente al arma de fuego colectada corresponden con la identificada en el acta policial, por lo que a criterio de este jurisdicente tal enmienda en nada afecta las actuaciones. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en cuanto al ciudadano MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y en cuanto a la ciudadana ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; y se determina como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.
QUINTO: En cuanto a la solicitud planteada por parte de la defensa pública en relación al registro de cadena de custodia del arma, se evidencia que solo existen una enmendadura en cuanto al número de expediente de fiscalía, siendo el correcto el 04-DDC-1556-12, que en nada afecta las actuaciones. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Publica.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2012.-
202° Y 153°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-18.354-12.
JUEZ : EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ENCARGADA DE LA CUARTA: ROCIO MUNDARAIN.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO, Y JEAN CARLOS INFANTE.
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA PÉREZ.
IMPUTADO (S) MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, fecha de nacimiento 16-03-1.988, hijo María Lima (v) y padre desconocido, teléfono celular 0424-3653620, ocupación u oficio Moto Taxi, grado de instrucción Primer año sin culminar, residenciado Antonio José de Sucre, casa 16, calle principal, al lado de MARAPURE, de esta ciudad; y ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, fecha de nacimiento 28-10-1.994, hija Neida Zujhey Muñoz Ojeda (v) y padre desconocido, teléfono celular 0424-3653620, 0247-3411140, ocupación u oficio puesto de teléfono, estudia TSU en electricidad, residenciada Antonio José de Sucre, casa 16, calle principal, al lado de MARAPURE, de esta ciudad.
DELITO (S) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 18-12-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 80 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en cuanto al ciudadano MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y en cuanto a la ciudadana ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente; correspondiendo la Defensa a la ABG. ROCIO MUNDARAIN, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, fue bajo los parámetros del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 16-12-2012, en la que se evidencia que: “…avistamos un sujeto quien vestía para el momento un pantalón, Tipo Jean, Color Azul y una Chemi de color Azul oscuro, quien portaba un arma de fuego en su mano derecha, quien había sometido a un ciudadano y lo había despojado de una moto, el mismo estaba montado en la moto que pretendía robar mientras la victima la sujetaba del manulio, este al ver la comisión policial se introdujo el arma de fuego entre la pretina del pantalón y bajo de la moto tratando de montarse en otra moto la cual tripulaba una persona de sexo femenino, por lo que procedimos a intervenir según lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal con la mayor precaución posible para controlar la situación, dándole la voz de alto al ciudadano que estaba perpetrando el hecho, a quien se le pidió que levantara las manos y que no hiciera ningún movimiento y a su acompañante se le indico que apagara la moto y que bajara de la misma. Posterior a esto, se practico la detención del ciudadano, efectuándosele una revisión corporal y de persona, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón Un arma de fuego, Tipo pistola, de color Niquelado, Calibre 22 y a la ciudadana que estaba participando en el robo no se le efectuo la debida inspección de persona que la comisión policial no contaba con una oficial femenina al momento de la actuación…” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, fueron sorprendidos mo0mentos cuando despojaban del vehiculo tipo moto a la victima, usando para someterle un arma de fuego tipo pistola.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en cuanto al ciudadano MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y en cuanto a la ciudadana ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, calificación esta a la cual la Defensa no señala oposición, y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalados fueron aprehendidos, y se repite, momentos cuando usando un arma de fuego (Mervin Lima) bajo amenaza despojo al ciudadano Jean Carlos Infante, del su vehiculo tipo moto, situación esta que fue frustrada por la comisión policial; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tales tipos penales. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, solicita la Defensa Privada, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, señalando como fundamenta de su petición en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles como lo son el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, imputados al ciudadano MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y en cuanto a la ciudadana ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente; que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión; el segundo delito establece una pena de tres (03) a cinco (05) años. Que a pesar de ser un delito imperfecto el primero de los señalados, no deja de ser grave, con una alta entidad penológica. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como Acta policial de fecha 16-12-12, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía RAFAEL PIÑERO, Y JACKSON ROMERO. Acta de Entrevista de Testigo y Victima JEAN CARLOS INFANTE. Registro de Cadena de Custodia sobre los objetos colectados al momento de la aprehensión. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, con pena uno de ellos, que supera los diez (10) años en su limite máximo, que los imputados no se evidencia que tengan un arraigo definido en el Estado, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
Por ultimo en cuanto al señalamiento realizado por la defensa, referente a la enmendadura existente en la cadena de custodia, la misma se evidencia que es en cuanto al numero de expediente de fiscalía, siendo el correcto el 04-DDC-F1-1556-12, mas sin embargo los datos que constan en la misma referente al arma de fuego colectada corresponden con la identificada en el acta policial, por lo que a criterio de este jurisdicente tal enmienda en nada afecta las actuaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en cuanto al ciudadano MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y en cuanto a la ciudadana ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; y se determina como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.
QUINTO: En cuanto a la solicitud planteada por parte de la defensa pública en relación al registro de cadena de custodia del arma, se evidencia que solo existe una enmendadura en cuanto al número de expediente de fiscalía, siendo el correcto el 04-DDC-1556-12, que en nada afecta las actuaciones. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Publica. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABOG. KATIANA LUSINCHI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. KATIANA LUSINCHI
EXP No. 1C-18354-12
EMBL..-