REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
____________
San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2012.-
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-17.169-12
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. GLENDA ZAPATA PEREZ
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: CEN JIANYI
IMPUTADO: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861; ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936.
DEFENSA PRIVADA: JUAN PERNIA CAMPOS y CRISLENE OROZCO
DELITO: ROBO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
En el día de hoy, lunes (03) de diciembre de 2012, previo lapso de espera siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, y ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: CEN JIANYI. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad los acusados: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, y ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA y la Defensora Privada ABG. CRISLENE OROZCO, la victima esta debidamente citada. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Así mismo se le informa a las partes, que en cuanto al ciudadano LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, se le sigue otro asunto penal signado con el numero 1C-15859-12, de fecha 23-04-2012, y por el cual se encuentra acusado por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia se acuerda la acumulación del asunto penal 1C-15859-12, a la causa 1C-17169-12, en cuanto al ciudadano LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, todo conforme a lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fotocopiara el primer asunto antes citado, hasta la parte donde fue consignado el acto conclusivo de acusación, quedando solo el mismo en cuanto al ciudadano CRISTOFER ANDERSON PAEZ GONZALEZ, a los fines de la continuación del proceso. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 06/11/2012, en contra de los ciudadanos: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, y ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LOS HECHOS). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, y ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (Se deja constancia que el Ministerio Publico ratifico las pruebas ofertadas en el asunto penal 1C-15859-12 y la 1C-17169-12). En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: CEN JIANYI, y por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de MINI LUNCH ELIECER. En cuanto al ciudadano ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936, se acusa por el delito de ROBO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: CEN JIANYI, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08/10/2012. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, y ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron: “Le cedemos el derecho de palabra a nuestra abogado. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CRISLENE OROZCO, y expone: “Esta defensa promueve las excepción opuesta en fecha 26-11-12; y que el Ministerio Publico presento formal acusación en contra de mis defendido por el supuesto de delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 por considerar la prenombrado representación fiscal los hechos que se le imputan a mis defendido q estos cometieron el hecho antes mencionado; en este sentido ciudadano Juez en consideración al delito de robo agravado en grado de frustración según la jurisprudencia Nº 00-0263 con ponencia del magistrado regulo ángulo, dio lectura de la jurisprudencia; por cuanto que mis representado no llegaron a apoderarse de ningún bien, no se puede calificar como robo agravado en grado de frustración mas bien podría entenderse como una tentativa que por una frustración. Esta defensa solicita q cambie la precalificación fiscal a un grado de tentativa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, y ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la excepción opuesta pro la Defensa Privada, contendía en el articulo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica cuya acción penal no esta prescrita; en consecuencia se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: CEN JIANYI, y por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de MINI LUNCH ELIECER. En cuanto al ciudadano ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936, se acusa por el delito de ROBO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: CEN JIANYI. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al asunto penal 1C-17169-12; y en lo que respecta en el asunto penal 1C-15859-12, se admiten parcialmente las mismas, a excepción de las siguientes documentales: Acta de Investigación Penal. Registro de Cadena de Custodia, por cuanto los mismos solo son elementos de convicción. CUARTO: Se toma como adherida la Defensa Privada a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ello en virtud al principio de comunidad de la Prueba. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, y ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA se mantiene la Medida de Privación 08/10/2012; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2012.-
202º y 153º
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 1C-17.169-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. GLENDA ZAPATA PÉREZ
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: CEN JIANYI
IMPUTADOS: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861; ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936.
DEFENSA PRIVADA: JUAN PERNIA CAMPOS y CRISLENE OROZCO
DELITO: ROBO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código penal Venezolano Vigente.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSELIN RATTIA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, por el delito de ROBO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: CEN JIANYI, y por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de MINI LUNCH ELIECER. En cuanto al ciudadano ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936, se acusa por el delito de ROBO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: CEN JIANYI, asistidos por la Defensa Privada ABG. CRISLENE OROZCO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma por el asunto penal 1C-15859-12, de fecha 25-04-2012, en cuanto al ciudadano LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, son los siguientes: “…en fecha 22 de Abril de 2012 se realizo la detención en flagrancia de los ciudadanos LEONARDO JUNIO CONZALEZ CONTRERAS… por las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se plasmaron en el acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al VISIPOL de esta ciudad donde manifestaron que se había perpetrado un robo en el establecimiento comercial Mini Lunch Eliécer, quedando detenidos a la orden de esa representación fiscal …posteriormente se presentaron el día 25 de Abril 2012 ante el Tribunal Primero de Control…manifestando entre otras cosas la victima y representante legal de dicho establecimiento comercial que los mismos imputados fueron quienes le realizaron un HURTO ya que los mismos no estaban armados y que se sentaron frente a los juegos para luego sustraerle y salir corriendo de dicho establecimiento. Una vez oída dicha declaración y o manifestación verbal por parte de la victima el ciudadano Juez hizo el cambio de calificación por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.…
SEGUNDO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma por el asunto penal 1C-17169-12, de fecha 06-10-2012, en cuanto a los ciudadanos LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, y ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936, son los siguientes: “El día 06 de octubre del año 2012, los funcionarios actuantes Oficial agregado JOGLI SEGOVIA, Y Oficial Eduar González, titular de la cedula de identidad N° V-13.397.153 adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, actuaron en la aprehensión flagrante de los ciudadanos ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA Y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, …y portando un arma de fuego, procedieron a someter a los presentes y profiriéndole amenazas a la vida, exigiendo que entregaran el dinero, hasta que se presento en el lugar una comisión de la Policía del estado Apure y lograron la captura en flagrancia de los imputados…”
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los ciudadanos LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, por el delito de ROBO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: CEN JIANYI, (ASUNTO PENAL 1C-17169-12) y por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de MINI LUNCH ELIECER, (ASUNTO PENAL 1C-15859-12) toda ve que al mismo en esta misma fecha le fue acumulado el asunto penal 1C-15859-12, a la 1C-17169-12. y en cuanto a ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936, se admite la acusación por el delito de ROBO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: CEN JIANYI puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en el asunto penal 1C-17169-12, seguido a los ciudadanos LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, y ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936, las cuales son expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: 1.-EXPERTOS: a.- Agente I. T.S.U. Luís Gerardo Navas Martínez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA N° 9700-0253-0589-12, de fecha 07-10-12. 2.- TESTIGOS: CEN JIAYI, por ser victima cuyo testimonio es pertinente legal licito y necesario. DANIEL ELIAS FRANCO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° v-24.937.151, cuyo testimonio es pertinente legal licito y necesario. FELIX RAMON GARCIA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 20.723.912, cuyo testimonio es pertinente legal licito y necesario. Los Funcionarios Oficial agregado JOGLI SEGOVIA, y funcionario Oficial EDUAR GONZALEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, cuya prueba es pertinente legal licito y necesario. 3.- DOCUMENTALES: ACTA DE PERITACION N° 9700-0253-0589-12, de fecha 07-10-12, suscrita por el Agente I. T.S.U Luís Gerardo Navas Martínez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicha prueba resulta legal pertinente y necesaria. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.
QUINTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en el asunto penal 1C-15859-12, en lo que respecta al ciudadano LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: 1.- EXPERTOS: DECLARACION DE AGENTES CESAR PEÑA Y ALEXIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Declaración del Agente CESAR PEÑA. 3.- Declaración: Inspector RENNY JESUS MEJIAS Y AVILA JESUS ALEXIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. TESTIGOS: TESTIMONIAL: 1.- LOZANO FLORES ELIECER, CORDOBA MORALES IDEL ACOITER. Funcionarios: RINCONE JESUS, EDWIN VERO Y RODRIGUEZ LUIS. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 0816 de fecha 23-04-2012. 2.- experticia de Regulación Real, de fecha 23-04-2012 suscrito por el Agente CESAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Experticia de Reconocimiento e Identificación de Serial N° 128-12, de fecha 23-04-2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Informe Pericial de Autenticidad o Falsedad de Seriales N° 0215 de fecha 04-06-2012, suscrito pro el funcionario AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
SEXTO: No se admiten las pruebas Documentales ofertadas en el asunto penal 1C-15859-12, en lo que respecta al ciudadano LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, y las cuales a saber son las siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2012. Registro de Cadena de Custodia N° 0447-12 de fecha 22-04-2012, por constituir los mismos solo elementos de convicción y no medios de prueba.
SEPTIMO: Se tiene como pruebas de la Defensa Privada, las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba
OCTAVO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861; ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936, por la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRA, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el articulo 80 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: CEN JIANYI.
NOVENO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTREARAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861; ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936, en fecha 08/10/2012. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Diciembre del (2012). Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA ZAPATA PÉREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA ZAPATA PÉREZ.
Asunto: 1C-17.169-12.
EMBL..-