REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Diciembre de2012.-
201º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-16375-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ
FISCALIA: FISCALIA 16° DEL M.P.
ABG. IESMARI MIRABAL
VICTIMA: JOSE LUIS NORATO (OCCISO)
IMPUTADO: FREDDY ANIBAL NORATO
DEFENSA PUBLICA:
ABG. ROCIO MUNDARAIN
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO
En el día de hoy, Cuatro (04) de Diciembre de 2012, previo lapso de espera siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: FREDDY ANIBAL NORATO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE LUIS NORATO (OCCISO). Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, el acusado FREDDY ANIBAL NORATO y la victima indirecta NEIBA MARITZA NORATO. De seguida el Imputado de autos, solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: Yo quiero un defensor público por que no tengo recursos como pagar un abogado privado. Es todo. Por lo que este Tribunal conforme a los parámetros del articulo 310.2 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la designación de la Defensa Publica, y encontrándose de Guardia la ABG. ROCIO MUNDARAIN, se designa a la misma, quien acepta el cargo. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. YESMARI MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 12-08-2012, en contra del ciudadano: FREDDY ANIBAL NORATO; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: en fecha 29 de Junio de 2012, funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Achaguas, recibieron una llamada telefónica de parte del oficial (P.B.A) JOSE ALEXANDER OJEDA, titular de la cedula de identidad V-18.726.783, adscrito a la Estación Policial El Yagual de ese Municipio, informando que en dicha población específicamente en el sector la gloria a orillas del Río Arauca había suscitado una riña debido a la penetración en su cuerpo de una arma blanca (cuchillo), una vez recibida la información se constituyeron en comisión policial hasta la parroquia El Yagual al lugar donde había ocurrido el hecho…… omisis). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: FREDDY ANIBAL NORATO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: FUNCIONARIO WILFRED MORA Y NAUDYA ABAD, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, TESTIMONIO DEL EXPERTO MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DR. LUIS ZERPA, adscrito al Departamento de ciencias Forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, FUNCIONARIO CESAR PEÑA, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIO OFICIAL JEFE FAUTOS FLORES, (PBA) OMAR RATTIA Y (PBA) RAFAEL FARFAN, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Achaguas Estado Apure. Testimonio del ciudadano YORQUIS RUBEN PADILLA NORATO Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-06-12; INSPECCION TECNICA N° 2228, de fecha 10-12-11 suscrita por los Funcionarios ANTONIO MORI Y JUNER AGUILERA, INSPECCION TECNICA N° 1398 y FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 29-06-2012 suscrita por los funcionarios AGENTES ABAD NAUDYS Y MORA WILFRED, ACTA DE EXHUMACION de fecha 03-08-12, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-253-402 de fecha 29-06-12; así mismo solicito al Tribunal sea admitida el PROTOCOLO DE EXHUMACION de fecha 20-07-2012 como medio de prueba; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano FREDDY ANIBAL NORATO, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE LUIS NORATO (OCCISO), normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 30-06-2012. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la victima quien expone: “Yo vengo a decirles que hagan algo, por lo menos para defender yo soy la mamá de los dos, por que tanto me lo van a tener aquí, yo siento por el, quiero que me lo larguen, yo vivo sola he abandonado mi casa, el es el que me mantiene a mi yo no tengo a nadie el y el no trabaja el estudia el tiene una cuerda de muchachito lo hizo por defenderse y lo he venido diciendo los muchachitos hoy en día no han ido a la escuela el es el que trabaja yo ni la mano se la fuera metido el solo lo hizo fue pa defenderse no fue que lo quiso hacer el dijo que no le quiso hacer daño lo tiro pa defenderse tuvo la mala suerte que lo mato yo hubiese estado yo me le meto, el llegaba cuando estaban estos pequeño lo castigaba lo sacaba y lo sobaba hasta a mi misma por ser la mama de ellos le aguantaba cuando llagaba acabando todo, sola yo me le paraba a las hembras las sacaba pa fuera a las doce y yo era la única que lo calmaba a este lo intento matar y a este cuando estaba pequeño el lo agarraba el gobierno llegaba y lo sacaba en los tres días yo venia a visitarlo a este nunca lo había metido preso muchas veces consigo la platica pa venirlo a visitar pa traerle la comida yo soy la mama de este y del otro, el ya estaba viejo desde pequeño ya por defenderse el le sacaba los muchachitos el era mayor se engrandecía el acaba todas las fiesta y nadie se metía con el, me fui y le acaba la casa y al hermano el siempre lo aguanto por que lo van a tener el se estaba defendiendo muchas veces hasta mi misma intento de matarme me tiro unos machetazos y no me mato porque me agacho y partió la silleta era tremendo tenia entradas en el comando y el que viene por primera vez lo detiene, me da lastima por eso uno le pide ayuda y no tengo con que pagar, no lo visito por que no tengo con que pagar, el es el que me mantiene eso era todo. Seguidamente se impone al Acusado, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “yo estaba en la casa y el llego como a las 10 de la noche y en la lucha apago todo y los colgaderos y todo nos pusimos a pelear estaba oscuro y el empeñao de embromarme a mi y a los muchachos la muchacha se fue corriendo y peleando no se como lo corte eso fue dentro de la casa mía era tarde de la noche en ningún momento tenia problemas con el, el era todo el tiempo con problemas conmigo la policía llego tarde y fui para aya yo no sabia si lo había cortado y nada y le dije a un primo mío que fuera nunca lo había intentado de matarlo y cortarlo a nadie yo tengo una responsabilidad muy grande por lo menos de mis hijos a mi mama tengo que darle no estoy peliando con nadie ni buscando problemas no tengo mala fama ni nadie puede hablar mal de mi. Es todo. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “oída la acusación presentada ratifica en todas y cada una de sus partes, esta defensa ratifica el Escrito de Excepciones interpuesto en fecha 23-08-2012, siendo la oportunidad legal a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a exponer la excepción prevista en el literal i del ordinal 4 del articulo 28 ejusdem, en virtud de que la acusación interpuesta por la Fiscal adolecer de vicios de forma solicita se declare con lugar la presente excepción y se declare el sobreseimiento de la causa y solicita de ser admitida la acusación solicita el cambio de calificación de HOMICIDIO AGRAVADO A HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, la defensa ofrece las pruebas testimoniales de los ciudadanos YORKIS PADILLA, NEIBA MARITZA NORATO Y JACKSON NIEVES, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas la defensa hace suyas la pruebas de la fiscalia que favorezcan a mi defendido, solicita no sea admitida como otros medios de prueba acta EL ACTA DE ENTREVISTA DE YORKIS RUBEN PADILLA Y LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 2228, de fecha 10-12-11, la deposición como experto del ciudadano Forense Luís Zerpa toda vez que el Ministerio Publico señalar va a declarar sobre las lesiones del cadáver y la causa de su muerte, asi mismo solicito que el Protocolo de Exhumación no se admitido en virtud de fue ofertado de manera extemporánea, solicita la defensa tomando la declaración de la victima y tomando en cuenta la declaración de mi defendido Freddy Norato, solicito le sea revisada la medida privativa y se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a mi defendido, no variaron las circunstancia, pero dicho ciudadano presenta un domicilio estable tiene trabajo familia que mantener, hace presumir que el mismo tiene arraigo en este Estado no existe peligro de fuga y solicita una Medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando el Tribunal a consideración, así mismo, solicito copias simples del acta de la audiencia. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: FREDDY ANIBAL NORATO quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Publica, prevista en el literal “i” del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el libelo acusatorio reúne los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales, tal como lo señala la sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasqueño López, criterio este reiterado y pacifico. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL, en contra del ciudadano: FREDDY ANIBAL NORATO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, encuadrando tal agravante en virtud del vinculo de hermandad, existente en el imputado y la victima, por ello se rechaza el cambio de calificación requerido por la Defensa Publica. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por el Ministerio Publico, y en consecuencia se tiene como pruebas admitidas las siguientes: 1.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIO WILFRED MORA Y NAUDYA ABAD, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica Sub. Delegación San Fernando Estado Apure. 2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DR. LUIS ZERPA, adscrito al Departamento de ciencias Forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien practicado la exhumación del cadáver de la victima. 3.- FUNCIONARIO CESAR PEÑA, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica Sub. Delegación San Fernando Estado Apure. 4.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIO OFICIAL JEFE FAUTOS FLORES, (PBA) OMAR RATTIA Y (PBA) RAFAEL FARFAN, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Achaguas Estado Apure. Testimonio del ciudadano YORQUIS RUBEN PADILLA NORATO. Como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- INSPECCION TECNICA N° 1398 y FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 29-06-2012 suscrita por los funcionarios AGENTES ABAD NAUDYS Y MORA WILFRED, ACTA DE EXHUMACION de fecha 03-08-12. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-253-402 de fecha 29-06-12; CUARTO: NO SE ADMITEN ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-06-12; por solo constituir la misma un elemento de convicción y no un medio de prueba. INSPECCION TECNICA N° 2228, de fecha 10-12-11 suscrita por los Funcionarios ANTONIO MORI Y JUNER AGUILERA, toda vez que la misma no consta en actas, siendo la correcta la N° 1398 que ya fue admitida por este Tribunal. En cuanto a la promoción como medio de prueba documental del PROTOCOLO DE EXHUMACION, de fecha 20-07-2012; suscrito por el Medico Forense Luís Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, y consignado en fecha 30-11-2012, mediante oficio N° 04-F1-4776-12, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se evidencia que el mismo es ofertado de manera extemporánea, es decir fuera del lapso contenido en el articulo 311 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …4° Promover pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…” aunado al hecho que no fue mencionado en el libelo acusatorio por parte de la vindicta publica; y visto que a la fecha, el presente acto ,ha sido objeto de cuatro (04) diferimientos, encontrándose de esta forma perecido el lapso para su promoción de pruebas, tal como lo ha señalado la sentencias Sentencia Nº 606, de fecha 20-10-2005, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se interpreta la norma ya mencionada y se cita “…Resulta pertinente conceptuar algunos términos del articulo trascrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para mejor análisis del mismos: “Hasta” …denota el termino de tiempo, lugares, acciones o cantidades…conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con “cuando” o con un gerundio …O con valor excluyente, seguida de “que”…El termino “antes” …denota prioridad de lugar…de tiempo…prioridad o preferencia…El termino “podrán”, del verbo “poder” es lo siguientes: …tener expedita la facultad o potencia de hacer algo…tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo…” La sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el articulo 328 eiusdem.” Criterio este reiterado en sentencia 1755 de fecha 13-08-2007, y Sentencia 707 de fecha 26-09-2009, ambas emanadas de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que este Tribunal declara Sin Lugar, la admisión del medio de prueba ofertado como documental referido al PROTOCOLO DE EXHUMACION, de fecha 20-07-2012; suscrito por el Medico Forense Luís Zerpa, por haber sido presentadas de manera extemporánea por parte del Ministerio Publico. Y así se decide. QUINTO: Se tiene como adheridas a la defensa las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en principio de la comunidad de la prueba así mismo se ADMITE como medios de prueba el Testimonio de los ciudadanos YORKIS PADILLA, NEIBA MARITZA NORATO Y JACKSON NIEVES, a solicitud de la defensa publica, por señalar la misma su licitud necesidad y pertienecia a los fines de un eventual juicio oral y publico. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: FREDDY ANIBAL NORATO se mantiene la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250,251 ordinales 1,2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal impuesta en fecha 30-06-2012; SEPTIMO: Se declara con lugar al solicitud de la Defensa en cuanto a las copias simples de la Audiencia. OCTAVO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Diciembre de2012.-
202º y 153º
AUTO DE APERTURA A JUICIO,
CAUSA N° 1C-16375-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ
FISCALIA: FISCALIA 16° DEL M.P.
ABG. IESMARI MIRABAL
VICTIMA: JOSE LUIS NORATO (OCCISO)
IMPUTADO: FREDDY ANIBAL NORATO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.528.996, residenciado en el Sector La Gloria. Parroquia El Yagual, a orillas del rio Arauca. Municipio Achaguas. Estado Apure. Hijo de Nebia Maritza Norato.
DEFENSA PUBLICA:
ABG. ROCIO MUNDARAIN
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. IESMARI MIRABAL, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY ANIBAL NORATO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.528.996, residenciado en el Sector La Gloria. Parroquia El Yagual, a orillas del rió Arauca. Municipio Achaguas. Estado Apure. Hijo de Nebia Maritza Norato, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de _Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de José Luís Norato (Occiso), asistido por la Defensa ABG. ROCIO MUNDARAIN, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: en fecha 29 de Junio de 2012, funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Achaguas, recibieron una llamada telefónica de parte del oficial (P.B.A) JOSE ALEXANDER OJEDA, titular de la cedula de identidad V-18.726.783, adscrito a la Estación Policial El Yagual de ese Municipio, informando que en dicha población específicamente en el sector la gloria a orillas del Río Arauca había suscitado una riña debido a la penetración en su cuerpo de una arma blanca (cuchillo), una vez recibida la información se constituyeron en comisión policial hasta la parroquia El Yagual al lugar donde había ocurrido el hecho, estando en el sitio constataron que una persona de sexo masculino, se encontraba sin signos vitales y a simple vista se le podía apreciar en su humanidad, la herida de un objeto punzo penetrante por el costado izquierdo, específicamente debajo de la axila, por lo que se presume que el deceso fue debido a la herida recibida en el sitio mencionado…acercándose y manifestando que era Freddy Anibal Norato y que el era el que había matado a su hermano y a la vez mostró un (01) arma blanca (cuchillo)…”.
SEGUNDO: Que con fundamento en tales hechos el Ministerio Publico acusa al ciudadano FREDDY ANIBAL NORATO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.528.996, residenciado en el Sector La Gloria. Parroquia El Yagual, a orillas del rio Arauca. Municipio Achaguas. Estado Apure. Hijo de Nebia Maritza Norato, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de José Luís Norato (Occiso), y la Defensa ABG. ROCIO MUNDARAIN, opone la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Publica, prevista en el literal “i” del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el libelo acusatorio reúne los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales, tal como lo señala la sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasqueño López, criterio este reiterado y pacifico.
TERCERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL, en contra del ciudadano: FREDDY ANIBAL NORATO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, encuadrando tal agravante en virtud del vinculo de hermandad, existente en el imputado y la victima, por ello se rechaza el cambio de calificación requerido por la Defensa Publica. Todo conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 2° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por el Ministerio Publico, y en consecuencia se tiene como pruebas admitidas las siguientes: 1.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIO WILFRED MORA Y NAUDYA ABAD, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica Sub. Delegación San Fernando Estado Apure. 2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DR. LUIS ZERPA, adscrito al Departamento de ciencias Forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien practicado la exhumación del cadáver de la victima. 3.- FUNCIONARIO CESAR PEÑA, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica Sub. Delegación San Fernando Estado Apure. 4.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIO OFICIAL JEFE FAUTOS FLORES, (PBA) OMAR RATTIA Y (PBA) RAFAEL FARFAN, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Achaguas Estado Apure. Testimonio del ciudadano YORQUIS RUBEN PADILLA NORATO. Como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- INSPECCION TECNICA N° 1398 y FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 29-06-2012 suscrita por los funcionarios AGENTES ABAD NAUDYS Y MORA WILFRED, ACTA DE EXHUMACION de fecha 03-08-12. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-253-402 de fecha 29-06-12.
SEXTO: NO SE ADMITEN ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-06-12; por solo constituir la misma un elemento de convicción y no un medio de prueba. INSPECCION TECNICA N° 2228, de fecha 10-12-11 suscrita por los Funcionarios ANTONIO MORI Y JUNER AGUILERA, toda vez que la misma no consta en actas, siendo la correcta la N° 1398 que ya fue admitida por este Tribunal. En cuanto a la promoción como medio de prueba documental del PROTOCOLO DE EXHUMACION, de fecha 20-07-2012; suscrito por el Medico Forense Luís Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, y consignado en fecha 30-11-2012, mediante oficio N° 04-F1-4776-12, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se evidencia que el mismo es ofertado de manera extemporánea, es decir fuera del lapso contenido en el articulo 311 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …4° Promover pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…” aunado al hecho que no fue mencionado en el libelo acusatorio por parte de la vindicta publica; y visto que a la fecha, el presente acto ,ha sido objeto de cuatro (04) diferimientos, encontrándose de esta forma perecido el lapso para su promoción de pruebas, tal como lo ha señalado la sentencias Sentencia Nº 606, de fecha 20-10-2005, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se interpreta la norma ya mencionada y se cita “…Resulta pertinente conceptuar algunos términos del articulo trascrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para mejor análisis del mismos: “Hasta” …denota el termino de tiempo, lugares, acciones o cantidades…conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con “cuando” o con un gerundio …O con valor excluyente, seguida de “que”…El termino “antes” …denota prioridad de lugar…de tiempo…prioridad o preferencia…El termino “podrán”, del verbo “poder” es lo siguientes: …tener expedita la facultad o potencia de hacer algo…tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo…” La sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el articulo 328 eiusdem.” Criterio este reiterado en sentencia 1755 de fecha 13-08-2007, y Sentencia 707 de fecha 26-09-2009, ambas emanadas de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que este Tribunal declara Sin Lugar, la admisión del medio de prueba ofertado como documental referido al PROTOCOLO DE EXHUMACION, de fecha 20-07-2012; suscrito por el Medico Forense Luís Zerpa, por haber sido presentadas de manera extemporánea por parte del Ministerio Publico. Y así se decide.
SEPTIMO: Se tiene como adheridas a la defensa las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en principio de la comunidad de la prueba así mismo se ADMITE como medios de prueba el Testimonio de los ciudadanos YORKIS PADILLA, NEIBA MARITZA NORATO Y JACKSON NIEVES, a solicitud de la defensa publica, por señalar la misma su licitud necesidad y pertenecía a los fines de un eventual juicio oral y publico.
OCTAVO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: FREDDY ANIBAL NORATO se mantiene la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250,251 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en fecha 30-06-2012, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida pro la Defensa Publica.
NOVENO: Se declara con lugar a la solicitud de la Defensa en cuanto a las copias simples de la Audiencia.
DECIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del 2012. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.
ABG. ANA KARIA RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA KARINA RAMIREZ