REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2012.-
202º y 153º
Querella Penal N° Ssc1-334-12

De la revisión realizada al presente asunto, se evidencia escrito de Querella interpuesto por el ciudadano SILVA TORREALBA JIM DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 11.761.834, asistido por los profesionales del derecho KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en contra de la ciudadana FRANCIS ELIZABETH ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 9.875.414, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 77 numeral 1° y 80 todos del Código Penal Venezolano. Ahora bien este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano SILVA TORREALBA JIM DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 11.761.834, asistido por los profesionales del derecho KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, fundamenta su escrito de querella, en los siguientes hechos:

“…En fecha 27 de Octubre de 2012, siendo las 07:10 pm aproximadamente, salí de mi casa ubicada en la urbanización José Antonio Páez y cuando estaba cerrando la puerta, observe a la señora Elizabeth Estrada, alias “LA TUNA”… parada en la esquina que da al Polideportivo, específicamente entre calle N° 05 y n° 02 de la urbanización José Antonio Paz, trayecto que siempre uso para ir a la universidad, sin embargo, debido a las permanentes continuas y sistemáticas amenazas de muerte que he recibido por parte de la precitada ciudadana, decidí dirigirme en sentido contrario, es decir por lca calle N° 3 y en dicho trayecto me encontré con un amigo, específicamente el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO RAMOS RATTIA…por lo que me detuve a saludarlo, sin percatarme que la ciudadana in comento, se acercaba hacia mi persona en veloz carrera, con un arma punzo penetrante (Punzón) en sus manos, iniciando un feroz ataque en mi contra, lanzándome una puñalada a traición que impacto en un morral que cargaba, situación que frustro en principio las intenciones de esta ciudadana de causarme la muerte, así mismo, acto seguido me ataco en cinco oportunidades mas, por lo que en vista de tal agresión utilice el morral que acompañaba, como escudo para evitar el mortal ataque, hasta que me vi en la obligación de huir corriendo del lugar, para resguardar mi integridad física…pues así lo expreso de manera abierta y cabal, al punto que vociferaba te voy a matar, ande con el ojo pelao, por que cuando menos imagines te voy a matar…”.

En atención a lo antes planteado, quien aquí decide, conviene en traer a colación lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

El artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la victima y el representante legal de la entidad.

En este sentido la Querella constituye una forma de proceder, contenida en el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, Sección Tercera, del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia del 13-04-2005, Gaceta Oficial N° 5768, y que la misma es procedente cuando estemos en presencia de delitos de acción publica.

Que los hechos narrados por el ciudadano SILVA TORREALBA JIM DARWIN son encuadrados en el tipo penal de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 77 numeral 1° y 80 todos del Código Penal Venezolano, ante tal tipo penal, considera quien aquí decide, traer a colación el concepto de homicidio que no es otro que: “la muerte de un hombre, o mujer, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otro persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” que la calificante de “alevosía”, va dada cuando el agente o sujeto activo obra a traición o sobre seguro, cuando la persona que figure como victima se encuentre desarmado, e intente huir de la agresión de que es objeto tener como. Y en lo que respecta a la frustración va dada cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, y así lo define el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente; la cual es considerada por la Doctrina Penal Venezolana, como la forma imperfecta de delito que mas se aproxima o se acerca a la consumación del mismo, lo que seria, el lugar mas próximo del ínter criminis a la meta o culminación, que no es otra cosa que la realización completa del tipo penal.

Por lo que, visto los hechos narrados por quien interpone la querella, se evidencia a criterio de este juzgador, que no encuadran o coincidente con el tipo penal en referencia, pues el ciudadano SILVA TORREALBA JIM DARWIN, no sufrió lesión alguna que pueda tenerse como calificación por delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, toda vez que en sus dichos, la conducta desplegada por la persona contra quien se querella, fue la siguiente: , iniciando un feroz ataque en mi contra, lanzándome una puñalada a traición que impacto en un morral que cargaba, situación que frustro en principio las intenciones de esta ciudadana de causarme la muerte, así mismo, acto seguido me ataco en cinco oportunidades mas, por lo que en vista de tal agresión utilice el morral que acompañaba, como escudo para evitar el mortal ataque, hasta que me vi en la obligación de huir corriendo del lugar, para resguardar mi integridad física…pues así lo expreso de manera abierta y cabal, al punto que vociferaba te voy a matar, ande con el ojo pelao, por que cuando menos imagines te voy a matar…” evidenciándose simplemente un delito de acción privada, como es el de Amenaza, pues a los efectos de poder tenerse el delito ya citado, se hace necesario en principio la determinación de que tipo de lesión sufrió la victima, el lugar donde la recibió, el tiempo de curación de la misma, y las consecuencia tenidas, lo que no es palpable en el presente asunto; y con fundamento en tales consideraciones, este Tribunal acuerda: Rechazar, la Querella interpuesta por el ciudadano SILVA TORREALBA JIM DARWIN, asistido por los profesionales del derecho KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en contra de la ciudadana FRANCIS ELIZABETH ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 9.875.414, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 77 numeral 1° y 80 todos del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

UNICO: RECHAZAR, la Querella interpuesta por el ciudadano SILVA TORREALBA JIM DARWIN, asistido por los profesionales del derecho KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en contra de la ciudadana FRANCIS ELIZABETH ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 9.875.414, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 77 numeral 1° y 80 todos del Código Penal Venezolano, conforme al articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. AMA KARIA RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
Solicitud: S1C-334-12
EMBL..-