REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA
EN FUCNIONES DE CONTROL
________________

San Fernando de Apure, 07 de diciembre de 2012.
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-18.323-12
JUEZ : EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA PÉREZ.
IMPUTADO (S) PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976.
DELITO (S) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY DE DROGAS.

En el día de hoy, Viernes (7) de diciembre de 2.012, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados, PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan que si tienen defensor privado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien en este mismo acto se le toma juramento de ley y expone: “Acepto el cargo”. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Aux. Décima Quinta del Ministerio Público ABG. DIANA HERRERA, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 05-12-2012, en consecuencia precalifico el mismo TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY DE DROGAS, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano PEDRO JOSE CUICAR ARAY, y SAUL CAMPOS RANGEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY DE DROGAS; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 numeral 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la incineración de la droga incautada. Solicito igualmente oficie a la 9na División de Caballería MOT e HIP, de Puerto Páez Estado Apure Coronel Julián Mellado. Y que el sitio de reclusión sea el internado Judicial. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen que si van a declarar haciéndolo de la siguiente manera en primer lugar ciudadano PEDRO JOSE CUICAR ARAY y expone: “Soy caletero, iba en la ruta, el Guardia vio la boleta del otro muchacho que estaba vencida, y era que le quería quitarle el teléfono, nos metieron a juro, hay me metieron a un cuarto y nos quitaron toda la ropa hasta los interiores. Es todo”. De seguida el Juez le cede el derecho de preguntar al Ministerio Público y expone: 1.- Donde vive usted señor Cuicar? Respuesta: En el trillo. 2.- Y para donde iba en esa ruta? Respuesta: Iba para Arichuna donde el “Cotorro” a trabajar. 3.- Desde que año trabaja usted? Respuesta: Desde los 12 años. 4.- Las otras personas que iban el autobús estaban con usted cuando lo metieron al cuarto? Respuesta: No, solo el muchacho y yo. 5.- A que hora fue eso? Respuesta: Como a las 11 o 10:30 de la noche. 6.- A que hora pararon el autobús? Respuesta: Como a esa hora. Es todo”. De seguida tiene el derecho de preguntar la Defensa Privada y expone: 1.- A ti te quitaron algún tipo de drogas? Respuesta: Nada la cartera y 430 bolívares. 2.- Cuando pararon el autobús usted lo bajaron solo o todas las personas que iban en el autobús? Respuesta: A todos nos bajaron. 3.- Cuando estaban en el cuartito estaban algunos testigos? Respuesta: No, solos, no entro nadie mas. 4.- Tu eres familia del otro muchacho? Respuesta: No, es del mismo barrio. 5.- Tu has tenido problemas? Respuesta: Nunca primera vez yo soy estudiante, voy a inscribirme en la UNEFA. 6.- Tu familia vive contigo? Respuesta: No, yo vivo con mi mujer. 7.- El chofer que hizo cuando pararon el autobús? Respuesta: Lo bajaron. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez pregunta Cuicar tu consumes drogas? Respuesta: No. Seguidamente se le concede el derecho de declarar al segundo ciudadano SAUL CAMPOS RANGEL y expone: “Me encontraba vía Manglarote y yo cargaba la boleta vencida, y me preguntaron los Guardias que si andaba volado, y luego me saque todo lo que tenia en el bolsillo 400 bolívares y el teléfono un BlackBerry Curve, todo fue por el celular que me lo querían quitar, ahí me cayeron 6 guardias para quitarme la plata. El problema fue por la boleta. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público se le concede el derecho de preguntar y expone: 1.- Señor Rangel usted consume algún tipo de sustancia? Respuesta: Si, marihuana. 2.- Cuanto tiempo tiene consumiendo? Respuesta: 10 años. De seguida se le cede el derecho a la Defensa de preguntar y expone: 1.- Usted donde agarro el autobús? Respuesta: En Manglarote. 2.- Ustedes son familias? Respuesta: No. 3.- Cuando la buseta la pararon los bajaron a todos? Respuesta: Si, ellos iban a pedir la cédula y yo le di la boleta. 4.- Donde los requisaron? Respuesta: Pegados del autobús. 5.- A ti te quitaron algún tipo de droga? Respuesta: No, el teléfono. 5.- Y la droga donde la encontraron? Respuesta: Dentro del autobús. 6.- Desde cuando tú conoces al señor Cuicar? Respuesta: Desde pequeños. 7.- Campos donde tomaste el autobús? Respuesta: En el Trillo. 8.- Sabes si el muchacho que anda contigo consume drogas? Respuesta: No. De seguida la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS expone: “En primer lugar ciudadano Juez previa entrevista donde se da fe en primer lugar en relación, a Pedro Cuicar donde manifiesta en su exposición que es caletero en boquerones y estudiante, nos encontramos en presencia en cuanto a la declaración de los testigos hay una incongruencia con los hechos, si este hubiese sido un procedimiento legal tenia que hacerle su respectiva revisión delante de todos, y en relación al Militar Activo dice que le quitaron su celular, entre otras cosas ciudadano juez, porque faltan varios elementos de convicción y vista declaraciones de los imputados en autos que el Militar manifiesta que es una persona consumidora, no es consumidor el estudiante, y por ultimo ciudadano en relación al Cuicar estudiante trabajador reside aquí, una medida menos gravosa, en relación al militar solicito en virtud que es militar activo que se le otorgue una medida menos gravosa, o sea puesto a la orden de su comando. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY DE DROGAS, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo se presume el peligro de fuga, y de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 numeral 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la misma resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 250 numeral 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY DE DROGAS; y se determina como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.

QUINTO: Sin lugar la petición de la defensa en relación al cambio de medida y el centro de reclusión, el cual determina este Juzgador como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, y se acuerda la solicitud de copias simples de todo el expediente incluyendo el acta de presentación de imputado realizada en el día de hoy.

SEXTO: Oída la solicitud planteada por el Ministerio Publico en relación a la incineración de la droga incautada, este Tribunal acuerda con lugar tal petición, ello a lo estipulado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas.

SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la 9na División de Caballería MOT e HIP, de Puerto Páez Estado Apure Coronel Julián Mellado, a los fines de informarle la situación de uno de los imputados ciudadano SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976, que se encuentra a la orden de este Tribunal.

OCTAVO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan firmas…

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA
EN FUCNIONES DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 07 de diciembre de 2012.
202º y 153º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-18.323-12
JUEZ : EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA PÉREZ.
IMPUTADO (S) PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976.
DELITO (S) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, en audiencia oral de fecha 07-12-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976, fue bajo los parámetros del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 05-12-2012, en la que se evidencia que: “…observamos un vehiculo tipo minibús de Transporte Publico, afiliado a la Ruta Comunitaria San Fernando-Arichuna, el dicho vehiculo se trasladaba en dirección San Fernando – Arichuna, se le indico al ciudadano conductor que se estacionara a un lado para realizar un chequeo de rutina al vehiculo y a los usuarios, entre ellos se seleccionaron un grupo de ciudadanos masculinos, para realizarle chequeo corporal, los trasladamos a la oficina de la unidad, se pudo observar que dos ciudadanos del grupo tenían una actitud sospechosa, se procedió a indicarles que sacaran todas las cosas u objetos que llevaran dentro del interior de su vestuario (bolsillos de camisa, pantalón) e igualmente se quintaron sus calzados…dejando resulta lo siguiente al ciudadano CUICAR ARAY PEDRO…saco varios mini envoltorios de bolsas plásticas, los cuales en su interior un polvo de color blanco y marrón, de olor fuerte, envueltos en bolsas de color blanco, azul y negro un total de cuarenta (40) mini envoltorios de presunta droga, conjuntamente con la cantidad de ochocientos treinta (830) bolívares fuertes…y al ciudadano CAMPOS RANGEL SAUL…este arrojo una bolsa de color negra el cual en su interior contenía la cantidad de catorce (14) Mini envoltorios, con un polvo de color blanco y marron, de olor fuerte, envueltos en bolsas plásticas de color blanco azul y negro de presunta droga, y un (01) envoltorio, con una porción de hierva de color marrón oscuro” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió siendo aproximadamente entre 11:30 am, del dia 05-12-12.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, quien fue aprehendido en el lugar de los hechos, con el vehiculo, y poseía la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de plásticos, al que se le practico la experticia de orientación, resultando ser VEINTICINCO (25) GRAMOS DE COCAINA, y la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO, con un peso de CUATRO (04) GRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976. Y así se decide.

Que de igual forma estamos ante el tipo penal como Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, toda vez que fue colectado al imputado de autos, ya identificado, la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de material sintético (plástico) con un peso de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de plásticos, al que se le practico la experticia de orientación, resultando ser VEINTICINCO (25) GRAMOS DE COCAINA, y la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO, con un peso de CUATRO (04) GRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA, es decir superando dicha cantidad la especificada en el articulo 149 en sus demás supuestos, por lo que encuadra perfectamente en el segundo supuesto de dicha norma, y en consecuencia se admite tal precalificación. Y así se decide.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, solicitan la Defensa Privada, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, señalando como fundamenta de su petición en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisidicnete señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un hechos punible como lo son el de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre ocho (08) a doce (12) años de prisión. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta de investigación Penal de fecha 05-12-2012, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención; Acta de Retención Preventiva, acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas; Acta de Colección de Muestra y entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia que la sustancia colectada son un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de plásticos, al que se le practico la experticia de orientación, resultando ser VEINTICINCO (25) GRAMOS DE COCAINA, y la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO, con un peso de CUATRO (04) GRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal grave, considerado como de lesa humanidad, con penas que superan los diez (10) años en su limite máximo, que los imputados no se evidencia que tengan un arraigo definido en el Estado, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Que sobre la materia objeto del presente dictamen, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.


En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

“No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure, conforme a lo establecido en el 254 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es en dicho centro donde cuentan con los mecanismos, personal y adiestramientos necesario a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que quien aquí decide considera, que ante tal situación, se hace necesario mantener a los ciudadanos antes referidos en la sede del Centro de Reclusión ya mencionado.

Se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme a lo estipulado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a la incautación del vehiculo colectado en el presente procedimiento, se acuerda mantener el mismo a la orden del Ministerio Publico, hasta tanto concluya la investigación y se determine que no están llenos los extremos del articulo 186 del mismo texto legal. Por ultimo se acuerda oficiar a la 91 Brigada de Caballería del ejercito Julian Mellado, a los fines de informar sobre la detención del ciudadano CAMPOS RANGEL SAUL, titular de la cédula de identidad N° 24.517.976, por cuanto el mismo se encuentra adscrito a dicha unidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 250 numeral 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados PEDRO JOSE CUICAR ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.518.238, y SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY DE DROGAS; y se determina como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.

QUINTO: Sin lugar la petición de la defensa en relación al cambio de medida y el centro de reclusión, el cual determina este Juzgador como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, y se acuerda la solicitud de copias simples de todo el expediente incluyendo el acta de presentación de imputado realizada en el día de hoy.
SEXTO: Oída la solicitud planteada por el Ministerio Publico en relación a la incineración de la droga incautada, este Tribunal acuerda con lugar tal petición, ello a lo estipulado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas.
SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la 9na División de Caballería MOT e HIP, de Puerto Páez Estado Apure Coronel Julián Mellado, a los fines de informarle la situación de uno de los imputados ciudadano SAUL CAMPOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° 24.517.976, que se encuentra a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA ZAPATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA ZAPATA

EXP No. 1C-18323-12
EMBL..-