REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO:
CAUSA Nº 1E-2664-12.-

JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA.
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA
PUBLICA: ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ.
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
PENADO: JOSE INOCENCIO FARFAN RABAJO.
DELITO: ROBO GENERICO.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-11-2012, mediante la cual se condena al ciudadano: JOSE INOCENCIO FARFAN RABAJO, titular de la cedula de identidad Numero V- 19.249.481, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 22-10-1989, residenciado: Fundo Los Guasimos, sector mata de Sánchez, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: JOSE INOCENCIO FARFAN RABAJO, titular de la cedula de identidad Numero V- 19.249.481, procede a realizar el computo del tiempo cumplido que corresponde al condenado luego de ejecutada la sentencia:

Pena Impuesta: CINCO (05) AÑOS DE PRISION
Fecha de la Detención: 0
Tiempo Detenido: 0
Falta por cumplir: CINCO (05) AÑOS DE PRISION
Beneficio que le procede: Suspensión Condicional de la ejecución de la pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que deberá cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución, a intervalos de cada TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-