REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2.012.
202° y l53°
EJECUCION DE REDENCION y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.
Causa: 1E-2254-11.
Definitivamente firme como ha quedado la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.321.151, por la comisión de los delitos EXTORSION, de donde se desprende que el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, evidenciándose que el mismo tiene un tiempo de detención contado desde el 16-10-2010 hasta el día de hoy, para un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y como quiera que en fecha 04-12-2012, le fue redimida la pena a un tiempo de UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que al sumarse el tiempo de cumplimiento de la pena con la redención, le da un total de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS. Faltándole por cumplir: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena que vence en su totalidad el 29/9/2019.
Ahora bien, en este sentido, se observa que de la revisión de la presente causa se ejecutó la sentencia condenatoria en fecha 02-03-2011, mediante la cual se le practicó los cómputos de Ley, señalando que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios a fin de otorgar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que regula dicha norma, lo cual debe ser concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tipifica lo siguiente:
“Artículo 20: Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, gozarán de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”, siendo que hubo una omisión del referido artículo al momento de ejecutar la sentencia.
De allí que se procede a señalar que en el presente caso, aun cuando el Tribunal ejecutó el computo de Ley para las fechas en que corresponden los beneficios procesales, se obvió el requisito que establece el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que prevé el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena, para que los penados que resulten condenados por delitos previstos en dicha Ley, puedan gozar de los beneficios que señala el texto adjetivo penal y manifiestan lo que la Legislación Patria a definido como beneficios procesales.
Cabe mencionar la sentencia 136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Febrero de 2007, la cual analiza el contenido y alcance de los beneficios procesales para los cuales existe restricción con respecto a ciertos delitos.
Se procedió a elaborar nuevo cómputo de pena en el cual quedo establecido que la fecha cierta de cumplimiento de la condena sería el día 29/9/2019, y que cumplirá las tres cuartas partes de dicha condena el 30/3/2017. En ese sentido y conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues a su entender es a partir de la fecha antes indicada que el penado de autos tiene la posibilidad de optar al disfrute de cualquier beneficio procesal.
En este orden de ideas, tenemos que el delito de EXTORSION se encuentra tipificado como tipo penal, en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, siendo el caso que el Legislador patrio indicó que el objeto de dicha ley no es otro sino prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión en aras de garantizar la protección de la integridad física y de los bienes de las personas (artículo 1). Del mismo modo, se desprende que el ámbito de aplicación de la referida Ley es la de sancionar a aquellas personas que cometan delitos relacionados con la extorsión y el secuestro dentro del espacio geográfico de la Republica y a todos los nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio (artículo 2).
De lo antes señalado se desprende que con respecto a la comisión del delito de EXTORSION, por parte del penado: EDGARDO JOSE CAMPOS RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.321.151, dicho tipo penal se encuentra regulado por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el caso que dentro del contenido normativo de dicha Ley, las personas que incurran en los tipos penales en ella establecidos y que resulten condenados por alguno de ellos, le es aplicable el referido cuerpo legal.
Por lo que este Tribunal, ACUERDA: Ejecutar La Redención de la Pena propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa mediante Acta de fecha 16 de Noviembre de 2012. Y ASI SE DECIDE.-
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