REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 21 de Diciembre de 2012.
202° y 153°
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
CAUSA Nº 1E-2674-12.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2012, mediante la cual se condena al ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.512.481, residenciado en El Barrio San Jose, sector II, calle principal, casa S/N, detrás de la bodega Los Vegueros, San Fernando Estado Apure; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo respectivo de la pena que recae en contra del prenombrado ciudadano.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS
FECHA DE LA DETENCIÓN: Desde: 03-08-2012.
TIEMPO DETENIDO: CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) MESES
CUMPLE PENA: 21/5/2021
BENEFICIO QUE LE PROCEDE EN LAS FECHAS Destacamento de Trabajo: 26/12/2016
Régimen Abierto: 15/6/2018
Libertad Condicional: 9/3/2019
En consecuencia dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez practicados los cálculos pertinentes, en el presente caso, le procede las alternativas de cumplimiento de penas en las fechas anteriormente mencionadas al penado: CARLOS EDUARDO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.512.481. Por último, por cuanto dicho penado, se encuentra privado de libertad; este Tribunal acuerda mantener dicha Medida, hasta tanto cumpla con los requisitos de ley para el otorgamiento de la alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda.
Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2012, en gaceta oficial Ext Nº 6.078, concretamente en las Disposiciones Transitorias, referidas a la vigencia anticipada, de los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos 309 al 314, y Titulo III del Juicio Oral que comprende los artículos 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488, que entran en vigencia con la publicación del presente Decreto Ley, en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En la Disposición Final Quinta, estableció:
“…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…”
Así pues, tenemos que, en lo que respecta al trabajo fuera del establecimiento, la misma es de aplicación inmediata, conforme a la vigencia anticipada, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta
La norma contenida, en el artículo 500 del Código Vigente, la cual ha quedado modificada con la vigencia anticipada, establecía, que el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como “destacamento de trabajo”, puede ser acordado por el Juez de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, lo cual a la luz del principio de favorabilidad de la norma, es decir la aplicación de la norma mas benigna, lo procedente en derecho, es examinar la procedencia o no de la fórmula alternativa contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado.
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en se promovieron.
De lo precedentemente examinado, considera este Órgano Colegiado, que en el caso sub examine, lo precedente es la aplicación del artículo 488, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley con vigencia anticipada, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, todo ello en virtud de que el delito fue cometido luego de entrar en vigencia la aplicación de dicho articulo.
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