REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2012.
202° Y 153°

E X T I N C I O N D E L A P E N A
POR CUMPLIMIENTO

CAUSA N° 1E-1984-09

JUEZ: DRA. RAQUEL RUTH LAYA

PENADA: FANNYS ANITA TORRES CORONA, CI: 20.091.996

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR
PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.


Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y seis (256), sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a la ciudadana: FANNYS ANITA TORRES CORONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.091.996, residenciada en el barrio Garrafos I, calle Jorge Guerrero, casa s/n, Elorza Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 Y 286 del Código Penal Venezolano. A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO impuesta a la supramencionado penada, lo hace en el siguiente término:

Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa que desde el 17 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), fecha en que quedó firme la sentencia en contra de la ciudadana: FANNYS ANITA TORRES CORONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.091.996. Se evidencia en el folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) Informe Conductual Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 de esta Ciudad, mediante el cual informa que el penado en mención culmino de manera FAVORABLE el régimen de presentación; y en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual reza: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la Pena. Y ASI SE DECLARA.