REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2.012
ASUNTO: 1E-1945-09.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de ejecución de Penas y medidas de Seguridad, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de Permiso Especial a nombre del Penado LUGO OJEDA JEAN CARLOS, titular de la cédula de Identidad N° 15.998.100 quien está penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, gozando de régimen abierto desde el 31-05-2011.
En fecha 25-09-12 se dicto auto de Abocamiento, en virtud de la toma de posesión del cargo de Jueza, designada por la Comisión Judicial en fecha 17-07-12 según acta N° 351 de la Presidencia del Circuito a los fines del conocimiento de la causa llevada por este despacho.
En tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO. Se constata de la revisión de la presente causa que el penado LUGO OJEDA JEAN CARLOS, ya identificado fue sentenciado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, conforme las previsiones del artículo 407 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Que en fecha 31-05-11 le fue concedido la Formula de Cumplimiento de pena Régimen Abierto, el cual debe cumplir en el Centro de Residencia Supervisado, Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ, ubicado en Barquisimeto estado Lara.
Ahora bien vista la solicitud planteada por el mencionado centro de Residencia Supervisada Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ, mediante el cual solicitan PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, a favor del penado LUGO OJEDA JEAN CARLOS, ya identificado tomando como basamento legal lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario.
TERCERO: Considera esta Juzgadora que el tiempo de cumplimiento del Beneficio de Régimen Abierto establecido en la Ley no puede ser modificado por reglamentos internos del cual se apoyan los funcionarios solicitantes para requerir se otorgué permisos especiales a los penados lo cual constituye una figura de cumplimiento de pena que es creada por un REGLAMENTO INTERNO, del cual son competentes y autónomos los Directivos de esa institución.
CUARTO: El otorgamiento del permiso solicitado en la aplicación práctica se convierte en una figura igual ó mejor que la libertad condicional, lo que contradice a la ley en cuanto al tiempo que requiere cumpla el penado para optar a la libertad condicional, violentándose de esta manera el principio de la progresividad, que impone la obligación de graduar la imposición de las formulas alternativas de cumplimiento de condena en concordancia con el tiempo cumplido y la conducta desarrollada por el penado.
QUINTO: A criterio de esta Juzgadora no es procedente la aplicación del permiso supervisado por ser una figura ajena a las leyes que rigen la materia, y constituir en la práctica una figura que sea mas benévola que la libertad condicional, es contrario al principio progresividad establecido en la norma.
SEXTO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario en el cual de manera expresa indica los casos que pueden ser susceptibles de permisos por parte de los Jueces de Ejecución, por cuanto considera este Tribunal que todas las condiciones y requisitos del cumplimiento del Beneficio de Régimen Abierto se encuentran reguladas por el Reglamento Interno de los Centros Comunitarios, siendo ellos los obligados al apego a tal normativa, por lo que de considerar estos que su cumplimiento impone la obligación de otorgar los permisos especiales, será bajo la responsabilidad, vigilancia y dirección de cada centro correspondiente que otorgue los mismo y será la institución quien responda al Tribunal por la conducta del penado durante el disfrute del permiso.
|