REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2012.
201° y 153°


EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2662-12


JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGS. MANUEL DAVID NAVARRO Y EFRAIN ALVAREZ.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
PENADO: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.937.514.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Octubre de 2012, corriente a los folios mil ochocientos noventa y nueve (1899) al mil novecientos tres (1903) mediante la cual se condena al ciudadano: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.937.514, nacido en fecha 05-03-1983, residenciado en la Avenida Maria Nieves, al Lado de la Federación de Maestros, San Fernando Estado Apure. Quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2º de la Ley Contra La Corrupción vigente para la época de los hechos. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.684.554, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:

PENADO: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA.
DELITO: CORRUPCION PROPIA.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO DE PRISIÓN
FECHA DE LA DETENCIÓN: 0
TIEMPO DETENIDO: 0
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO DE PRISIÓN
BENEFICIO QUE LE PROCEDE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 2º regula: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco (05) años.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de treinta (30) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, se acuerda la inclusión del penado, a los fines de la realización del Informe Psicosocial, tal como lo establece el artículo 500 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para la otorgacion del beneficio, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de dicho beneficio, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.