REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2012

Recibida la solicitud formulada por el abogado defensor Dr. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y revisado el legajo contentivo de la presente causa; conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido al ciudadano: ALEXIS JOSE ULACIO ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.985.141; por encontrarse incurso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 previsto y sancionado en el Código Penal; donde aparece como victima José Domingo Flores Rodríguez, donde pide el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretado a su defendido, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 19-06-06, que plasmara la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Veinte (20) del expediente, comisionándose al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
Que en fecha 07-12-06 consta solicitud de la representación fiscal donde pide orden de aprehensión al Ciudadano EDWIN YAIR POLANCO ULACIO.
En fecha 07-12-06 consta auto de decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDWIN YAIR POLANCO ULACIO.
En fecha 09-12-06 consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad acordada al mismo.
En fecha 08-01-07 consta Acta de Audiencia Especial de prórroga, donde se le otorgó 15 días de prórroga a la Fiscalía del ministerio Público a los fines de que emita su acto conclusivo.
En fecha 23-01-07 Consta escrito de acusación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde interpone formal acusación en contra del Ciudadano: EDWIN YAIR POLANCO ULACIO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano José Domingo Flores Rodríguez.
En fecha 26-01-07 consta escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, donde solicita la aprehensión del Ciudadano Alexis José Ulacio Ulacio y se ordenó la misma en esa fecha.
En fecha 06-03-07 consta Acta de audiencia Especial por captura del Ciudadano JOSE ALEXIS ULACIO, a quien se acordó la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-03-2007 consta Sentencia Definitiva por admisión de los hechos en contra del Ciudadano EWIN YAIR POLANCO ULACIO, y se condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio José Domingo Flores Rodríguez.
En fecha 06-04-2007 consta escrito interpuesto por la fiscal del ministerio Público donde acusa al Ciudadano JOSE ALEXIS ULACIO, de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente para la época de los hechos.
En fecha 06-04-07 consta auto acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los Artículos 256 numerales 3° y 8° concatenado este ultimo con el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una de las medidas fue la presentación por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 10-05-07 consta Acta de Audiencia Preliminar realizada al acusado JOSE ALEXIS ULACIO, donde entre otras cosas ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, mediante un Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 21-05-07 se recibe la causa por ante este Tribunal Primero de Juicio, y se fijó el Acto de sorteo de escabinos para el día 05-06-07 a las 2:30 p.m. y la constitución del Tribunal Mixto para el día 13-06-12 a las 2:00 p.m.
En fecha 05-06-2007 consta Acta de Sorteo de Escabinos y se mantuvo la fecha de la constitución del Tribunal Mixto para el día 13-06-07 a las 2:00 p.m.
En fecha 13-06-2007 consta Acta de Constitución del Tribunal Mixto y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 11-07-07 a las 9:30 a.m.
En fecha 11-07-07 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 08-08-07 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa privada, los testigos y los expertos.
En fecha 08-08-07 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 04-10-07 a las 9:30 a.m., en virtud de solicitud de la defensa privada por tener problemas de salud.
En fecha 04-10-07 consta auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 25-10-07 a las 2:30 p.m., en virtud de que la Ciudadana Jueza se encontraba indispuesta de salud.
En fecha 25-10-07 consta acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 15-11-07 a las 9:30 a.m., en virtud de de la Defensa Privada, el acusado, expertos y testigos.
En fecha 15-11-07 consta acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 13-12-07 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima indirecta, expertos y testigos.
En fecha 13-12-07 consta acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 16-01-08 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima indirecta, expertos y testigos.
En fecha 19-12-07 consta boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JOSE ALEXIS ULACIO, en virtud de haberse decretado a su favor medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad.
En fecha 16-01-2008 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 07-02-08 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la ausencia de la defensa privada, testigos y expertos.
En fecha 07-02-08 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 20-02-08 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de uno de los escabinos, la defensa privada, acusado, testigos y expertos.
En fecha 20-02-08 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 10-03-08 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la defensa privada, acusado, testigos y expertos.
En fecha 10-03-08 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 25-03-08 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de uno de los escabinos, la defensa privada, acusado, testigos y expertos.
En fecha 25-03-08 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 14-04-08 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa privada, acusado, testigos y expertos.
En fecha 14-04-08 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 21-05-08 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado, testigos y expertos.
En fecha 21-05-08 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 17-07-08 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado, testigos y expertos.
En fecha 17-07-08 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 20-10-08 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado, la víctima indirecta, testigos y expertos.
En fecha 21-10-08 consta auto ordenando la captura del acusado en virtud de las ausencias injustificadas a las convocatorias de este Tribunal, quedando sin efecto la fecha establecida para la realización del Juicio Oral y Público hasta que se logre la captura del ciudadano ALEXIS JOSE ULACIO.
En fecha 05-03-2012 consta auto emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde remite actuaciones relacionadas con la captura del acusado JOSE ALEXIS ULACIO ULACIO, acordando el traslado a la sede del tribunal a los fines de realización de Audiencia Especial.
En fecha 06-03-12 consta Acta de Audiencia Especial donde se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y fijando nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público para el día 26-03-12 a las 11:00 a.m.
En fecha 11-04-2012 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 09-05-12 a las 10:00 a.m., en virtud de que el Ciudadano Juez debía estar en curso de capacitación de Jueces.
En fecha 09-05-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 04-06-12 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de los escabinos, víctima indirecta, testigos y expertos.
En fecha 20-06-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 20-06-12 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de los escabinos, víctima indirecta, testigos y expertos.
En fecha 20-06-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 12-07-12 a las 10:30 a.m.; en virtud de que el acusado solicitó el nombramiento de un defensor de su confianza.
En fecha 12-07-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 13-08-12 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima indirecta, testigos y expertos
En fecha 17-07-12 consta solicitud de la defensa privada donde pide la revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Solicita el Defensor Privados, Abg. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, la absolución y en consecuencia, el examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, en oportunidad de la comparecencia del acusado a los múltiples actos fijados para la realización del Juicio Oral y Público a celebrarse por este Tribunal.
Tal solicitud la fundamenta como sigue:

“… (Omissis), LA ABSOLUCION del delito que sin justa causa se le está señalando; Así mismo fundamentamos la presente solicitud en lo establecido en el Art. 264 de nuestra norma adjetiva, que se refiere al Examen y Revisión de Medidas…”. Para luego agregar:
“… (Omissis). Ahora bien, ciudadana Jueza con todo el respeto que es de merecer su Majestad: Donde están los presupuestos Jurídicos Legales que el ministerio Público, puso al tribunal y que estos configuren el delito del cual señalan a mi representado y que él tenga que estar privado de libertad; siendo que todos los presupuestos que configuran el delito del cual endilgan a mi representado fueron asumidos en su totalidad por el Ciudadano: EDWIN YAIR POLANCO ULACIO, con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo señalado por la defensa pareciera entonces, que el contenido de la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es tenida como una situación particular, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor del delito endilgado por el ministerio Público; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: JOSE ALEXIS ULACIO ULACIO; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva de la misma.
SEGUNDO: Que además de lo expuesto, quine aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: JOSE ALEXIS ULACIO ULACIO, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue; aunado al hecho cierto, que la defensa solo alega a favor del acusado cuestiones propias del juicio oral y público, que no se pueden dilucidar antes de la realización del mismo, y que por ello debe necesariamente declarar sin lugar la petición formulada por los abogados defensores. Así se declara.
TERCERO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusad en mención, con ocasión de la orden de captura decretada por este Tribunal, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como le fue impuesta en otrora. Así se declara. DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 06-03-2012 y conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada al ciudadano: ALEXIS JOSE ULACIO ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.985.141; por encontrarse incurso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 previsto y sancionado en el Código Penal; donde aparece como victima José Domingo Flores Rodríguez; por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de la orden de captura decretada en su contra. En consecuencia se mantienen en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes identificado, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO.


LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ


CAUSA N° 1M-363-07