REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2012



CAUSA: 1U-726-12
JUEZA: DRA. YULI BALI ARVELO
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADOS (S): GILBER JOSE PEREZ FIGUEROA,
JUAN JOSE LINARES QUEVEDO
ELIAS RAMON FRANCO OJEDA
VICTIMA: ANA MERCEDES GUEVARA
DEFENSORES. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ
MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


Revisado como fue escrito consignado por los Defensores Privados, Abogados: Antonio José Rodríguez Montes y Manuel Salvador Pérez Berdugo, donde solicitan el decaimiento de la medida impuesta a sus defendidos, los Ciudadanos: GILBER JOSE PEREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 20.258.891, JUAN JOSE LINARES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.284.968 y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.988.620, a quienes el Ministerio Fiscal les endilgó la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 374 y 286 del Código Penal Vigente, 39, 41 y 42, en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el Artículo 64, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Mercedes Guevara; entendida la solicitud formulada por la Defensa, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Treinta y Uno (31) del expediente.
En fecha: 28-10-2010, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GILBER JOSE PEREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 20.258.891, JUAN JOSE LINARES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.284.968 y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.988.620; tal como se evidencia de acta inserta en los folios Cuarenta y Uno (41) al folio Cincuenta y Dos (52), del legajo contentivo de la causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 374 y 286 del Código Penal Vigente, 39, 41 y 42, en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el Artículo 64, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Mercedes Guevara.
En fecha 22-11-10 consta Auto emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado apure, acordando 15 días de prórroga a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de emitir su acto conclusivo.
En fecha 13-12-2010, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, tal como se evidencia en los folios ciento siete (107) al ciento veinticinco y cinco (125) de la presente causa.
En fecha 12-01-11consta auto fijando para el día 08-02-11 a las 9:15 a.m., la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08-02-11, consta Acta de Diferimiento de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 22-02-11 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 22-02-11, consta Acta de realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-02-11, consta Auto de apertura a juicio donde se ordenó entre otras cosas, la admisión de la acusación solicitada por el ministerio Público, en contra de los Ciudadanos: GILBER JOSE PEREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 20.258.891, JUAN JOSE LINARES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.284.968 y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.988.620; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 374 y 286 del Código Penal Vigente, 39, 41 y 42, en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el Artículo 64, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Mercedes Guevara y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretado a los ciudadanos antes mencionados por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.


En fecha 16-03-11, ingresó el legajo contentivo de la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando devolver las actuaciones, en virtud de que el escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, no se encontraba debidamente firmado.
En fecha 17-03-11 consta auto emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordando notificar a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de subsanar la omisión de la falta de firma de la Ciudadana Fiscal.
En fecha 22-03-11 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la remisión nuevamente de la causa, hasta el Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 04-04-11 consta Auto de reingreso de la causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio y se ordena la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24-05-11 a las 10:00 a.m.
En fecha 24-05-11 consta auto del Tribunal Segundo de Juicio acordando dejar sin efecto la fijación del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar acto de sorteo para el 06-06-11 a las 2:30 p.m.
En fecha 06-06-11 consta Acta de Diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 17-06-11 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y los defensores.
En fecha 17-06-11 consta Acta de Diferimiento del Acto de Sorteo de Escabinos para el día 07-07-11 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia de los defensores privados.
En fecha 11-07-11 consta auto de abocamiento de la Ciudadana Juez Grecia García en virtud de la rotación anual de jueces.
En fecha 11-07-11 consta auto del Tribunal Segundo de Juicio, acordando fijar el acto de Sorteo de Escabinos para el día 15-07-11 a las 2:30 p.m.
En fecha 15-07-11 consta Acta de Diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 26-07-11 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la víctima.
En fecha 26-07-11 consta Acta de Sorteo de Escabinos y se fija el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 17-08-11 a las 2:00 p.m.
En fecha 19-09-11 consta Auto acordando diferir la constitución del Tribunal Mixto para el día 30-09-11 a las 10:00 a.m., en virtud del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30-09-11, consta Acta de diferimiento de constitución del Tribunal Mixto para el día 28-10-11 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la víctima.
En fecha 28-10-11, consta Acta de Sorteo Extraordinario de Escabinos y fijando acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 22-11-11 a las 3:00 p.m.
En fecha 22-11-11 consta auto del tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, acordando constituirse en forma unipersonal y fijando el juicio oral y público para el día 15-12-11 a las 11:00 a.m.
En fecha 15-12-11 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 23-01-12 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 23-01-12 consta auto de diferimiento del juicio Oral y Público para el día 06-03-12 a las 11:00 a.m., en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa N° 2U-226-04.
En fecha 07-02-12 consta auto de remisión de la causa hasta la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en virtud de la creación de los Tribunales en materia de violencia de Género.
En fecha 06-03-12 consta auto de abocamiento de la Ciudadana Juez de Juicio de los Tribunales de violencia contra la Mujer.
En fecha 06-03-12 consta auto acordando la fijación del Juicio Oral y Público para el día 22-03-12 a las 2:30 p.m.
En fecha 22-03-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público y acuerda decidir por auto separado, en virtud de la ausencia de la víctima y de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23-03-2012 consta auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, donde declina la competencia para el conocimiento del presente asunta al Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 27-03-12, consta auto de reingreso y fijando el Juicio Oral y Público para el día 30-04-12 a las 9:00 a.m.
En fecha 30-04-12 consta auto de abocamiento de la Ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en virtud de la rotación anual de jueces.
En fecha 30-04-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 04-06-12 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia del defensor privado y la víctima.
En fecha 06-06-12 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 21-06-12 a las 9:00 a.m., en virtud de que el Tribunal en la fecha pautada no tuvo despacho.
En fecha 21-06-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 12-07-12 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 12-07-12 Consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 02-08-12 a las 11:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 02-08-12 consta Acta de inicio de Juicio Oral y Público y se suspende para el día 10-08-12 a las 3:30 p.m.
En fecha 10-08-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público se acordó suspender para el día 29-08-12 a las 8:45 a.m.
En fecha 29-08-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se suspende, para continuar en fecha 12-09-12 a las 9:00 a.m.
En fecha 04-09-12 consta Acta de Inhibición de la ciudadana Juez y se ordenó su remisión al tribunal Primero de Juicio.
En fecha 13-09-12 consta auto dándole entrada a la causa y fijando el Juicio Oral y Público para el día 08-10-12 a las 3:30 p.m.
En fecha 08-10-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 30-10-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 30-10-12 consta Auto de Diferimiento del juicio Oral y Público para el día 26-11-12 a las 10:00 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la causa N° 1U-623-11.
En fecha 26-11-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 19-12-12 a las 9:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 26-11-12 consta escrito de solicitud de la defensa de los acusados, pidiendo a este Tribunal que de conformidad a las previsiones del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contempladas en el Artículo 262 ejusdem.
En fecha 19-12-12 consta auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 28-01-12 a las 9:00 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa N ° 1U-692-12.
Conocido el tránsito de la causa en cada una de las fases del proceso seguido, y entendida la situación procesal surgida con motivo de la solicitud de la Defensa, que causa el presente Dictamen, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Defensor Privado, para el momento de explanar su petición; que lo solicitado era fundado en las previsiones del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido manifestó la necesidad, habida cuenta de la no realización, hasta ahora, del acto de Juicio Oral y Publico en la causa particular en curso, de que se otorgue la libertad a sus defendidos, puesto que se vencieron las lapsos establecido en el Artículo anteriormente señalado y que se revoque Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta a los acusados ciudadanos: GILBER JOSE PEREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 20.258.891, JUAN JOSE LINARES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.284.968 y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.988.620, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
SEGUNDO: Ante tal pedimento, debe necesariamente quien aquí decide señalar, que si bien es cierto que el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala el virtud del principio de proporcionalidad; en su aparte primero, que el legislador previó la posibilidad de la prolongación en el tiempo de un proceso particular cualquiera; es decir, plasmó el tratamiento o la formula a seguir en casos que, por sus particularidades o circunstancias procesales propias o singulares, el curso del asunto se hubiera proyectado en el tiempo de manera inusual más no imprevista en la norma adjetiva penal. Efectivamente, fue sabio el constructor de la norma al establecer:

“… (Omissis), En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”.

En este sentido, considera quien aquí se pronuncia que, si bien es cierto el legislador menciona como situación general que la medida de coerción personal que no debe exceder del plazo de dos años, mas sin embargo prevé unas excepciones y que se encuentran señaladas en el mismo artículo referido ya con anterioridad.

TERCERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa aparece claro entonces que las dilaciones producidas en el curso de la presente causa no son debidas única y exclusivamente a causas imputables al órgano juzgador en cualquiera de las fases por las que ha transitado la causa, apareciendo todas las imputables al Tribunal, como debidamente justificadas en virtud de los avatares procesales que han afectado al particular proceso. Así se declara.
CUARTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa, en virtud de que aun cuando ya se agotó el lapso de los (2) años establecidos por el legislador, no es menos cierto, que no sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por los cuales fueron acusados los Ciudadanos: GILBER JOSE PEREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 20.258.891, JUAN JOSE LINARES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.284.968 y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.988.620, son los delitos de VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 374 y 286 del Código Penal Vigente, 39, 41 y 42, en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el Artículo 64, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, penas estas que sobrepasa los quince (10) años de prisión si llegar a imponerse. Así se decide.
QUINTO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de los acusados en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delitos imputados a los acusados, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al Código Penal y la ley especial que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte de los acusados, de evadirse del proceso que se le sigue. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de que revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que considerar que han vencido los lapsos establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los acusados ciudadanos: GILBER JOSE PEREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 20.258.891, JUAN JOSE LINARES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.284.968 y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.988.620, son los delitos de VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 374 y 286 del Código Penal Vigente, 39, 41 y 42, en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el Artículo 64, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, como materializado en perjuicio de la Ciudadana: Ana Mercedes Guevara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Prosígase el curso de la causa. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO





LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO





CAUSA: 1U-726-12