REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2012

CAUSA 1U-531-10.

JUEZA: YULI TERESA BALI ARVELO
ACUSADO: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA
VICTIMA: ALEXANDER BENITO BOLIVAR PEREZ
DELITO: EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCALÍA : FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSORA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO (DEFENSORA PUBLICA)
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.


Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día: 21-04-1.971, hijo de Petra María Hurtado y de Orestes Alberto Hurtado, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.237.466 y residenciado en la Urbanización El Recreo, Callejón Liguero, Casa S/N, El Recreo del Estado Apure; de la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER BENITO BOLIVAR PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó se practicaran todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso; comisionando para ello al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (F: 30).
En fecha: 15-09-2009, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se decretó, entre otros, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado. (F: 37 al 44).
El día: 16-09-2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA. (F: 47 al 48).
En fecha 10-10-2009 se interpuso escrito de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando prórroga para dicta el acto conclusivo en la presente causa.
En fecha 13-10-2009 se produjo dictamen del Tribunal Primero de Control, concediendo 15 días de prórroga.
El día: 28-10-2009, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso libelo de acusación contra el ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día: 21-04-1.971, hijo de Petra María Hurtado y de Orestes Alberto Hurtado, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.237.466 y residenciado en la Urbanización El Recreo, Callejón Liguero, Casa S/N, El Recreo del Estado Apure; de la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER BENITO BOLIVAR PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO (F: 164 al 185).
En fecha: 29-10-2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure estampó auto mediante el cual dio por recibida la acusación interpuesta y ordenó la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar para el día: 25-11-2009 a las 9:00 horas de la mañana. (F: 186).
En fecha 25-11- 2009 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 10-12-09 a las 9:45 a.m., en virtud de la ausencia del acusado, la defensa y la víctima. (F: 196).
En fecha 14-12-09 consta auto acordando diferir la realización de la Audiencia Preliminar para el día 26-01-10 a las 9:40 a.m., en virtud de que el día anteriormente fijado no hubo despacho (F: 202).
En fecha 26-01-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 24-02-10 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa y de la víctima (F: 212).
En fecha 24-02-10 consta auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 23-03-10 a las 8:30 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en otra audiencia (F: 245).
En fecha 23-03-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 21-04-10 a las 10:15 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y de los defensores privados. (F: 256).
En fecha 21-04-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 06-05-10 a las 10:15 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima (F: 267 y 268).
En fecha 06-05-10 consta auto donde se acordó diferir la realización de la Audiencia Preliminar para el día 26-06-10 a las 9:30 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en otra Audiencia (F: 273).
En fecha 26-06-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 02-06-10 a las 2:00 p.m. (F: 285).
En fecha 02-06-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 10-06-10 a las 8:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado, la víctima.
En fecha: 10-06-2010, luego de interpuesto el correspondiente acto conclusivo de la fase investigativa en la presente causa; se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, habida cuenta de la acusación Fiscal hecha en contra del ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (F: 293 al 302).
En fecha: 10-06-2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Auto de Apertura a Juicio de la causa particular sometida a su consideración. (F: 303 al 308).

El día: 06-07-2010, ingresó a este Tribunal de Juicio, el atado documental que comprende el expediente, acordándose signarle con el Nº 1M-531-10 según nomenclatura de este Despacho y realizar todas las diligencias procesales necesarias tendientes a la constitución del Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso y posterior celebración del Juicio Oral y Publico. (F: 315).
En fecha: 08-03-2010, se llevó a cabo el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto ante el cual se realizará el Juicio. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto. (F: 362 al 363).
En fecha: 30-11-2010, se produjo dictamen declarando con lugar solicitud de la defensa en el sentido de constituir el Tribunal el forma unipersonal, y se ordenó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 19-01-11 a las 9:00 a.m. (F. 580 al 584).
En fecha 19-01-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 24-03-11 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia del acusado, la víctima, testigos y expertos. (F: 608).
En fecha 25-03-11 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 27-04-11 a las 8:50 a.m., en virtud de que en la oportunidad fijada no hubo despacho. (F: 650).
En fecha 27-04-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 11-05-11 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima. (F: 675).
En fecha 11-05-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 31-05-11 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima. (F: 696).
En fecha 31-05-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 21-06-11 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima (F: 730).
En fecha 21-06-11 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 06-07-11 a las 10:30 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa N° 1M-561-11. (F: 759).
En fecha 06-07-11 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 25-07-11 a las 9:50 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima. (F: 783).
En fecha 25-07-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 16-08-11 a las 2:45 p.m., en virtud de la ausencia del acusado y la víctima. (F: 816).
En fecha 16-09-11 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 11-10-11 a las 9:30 a.m., en virtud de haberse decretado el receso judicial. (F: 841).
En fecha 11-10-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 27-10-11 a las 8:30 a.m., en virtud de los testigos y expertos. (F: 890).
En fecha 27-10-11 consta Acta de inicio del Juicio Oral y Público y se suspende para el día 03-11-2011 a las 8:45 a.m. (F: 905 al910).
En fecha 04-11-11 consta auto acordando diferir la continuación para el día 10-11-11 a las 2:15 p.m., en virtud de que no hubo despacho. (F: 933).
En fecha 10-11-11 consta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público y se acordó suspender para el día 16-11-11 a las 2:15 p.m. (F: 949 al 250).
En fecha 16-11-11 consta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público y se acordó suspender para el día 21-11-11 3:30 p.m. (F: 964 al 966).
En fecha 21-11-11 consta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público y se acordó suspender para el día 28-11-11 a las 2:45 a.m. (F: 975 al 977).
En fecha 28-11-11 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se acordó suspender para el día 05-12-11 a las 11:15 p.m. (F: 999 al 1000).
En fecha 05-12-11 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se acordó suspender para el día 08-12-11 a las 3:30 p.m. (F: 1012 al 1013).
En fecha 08-12-11 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se acordó suspender para el día 15-12-11 a las 10:30 a.m. (F: 1025 al 1026).
En fecha 15-12-11 consta auto donde se declaró la pérdida de la inmediación y se acordó fijar nuevamente para el día 17-01-12 a las 9:30 a.m., para la realización del Juicio Oral y Público. (F: 1028 al 1030).
En fecha 17-01-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 06-02-12 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima (F: 1039).
En fecha 06-02-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 29-02-12 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima (F: 1066).
En fecha 29-02-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 14-03-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima (F: 1080).
En fecha consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 29-03-12 a las9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima (F: 2003 al 2005).
En fecha 29-03-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 18-04-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima (F: 2021).
En fecha 18-04-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 21-05-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado y de la víctima (F: 2050).
En fecha 21-05-12 consta Acta de inicio del Juicio Oral y Público y que luego de varias sesiones, se dio por concluido en fecha 21-11-12
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha: 11-09-09, se presentó por ante la Sección de Investigaciones Penales del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Alexander Benito Bolívar Pérez, con la finalidad de formular una denuncia, en virtud de que el día 10/09/2009, recibió una llamada telefónica a su teléfono celular signado con el número 0414-4749017, del abonado telefónico identificado con el número 0424-3833722, donde le habló un hombre y le dijo que pertenecía a un grupo que operaba en esta zona y que los contrataron para matarlo por la cantidad de 30.000, 00 bolívares, pero que él estuvo haciéndole un seguimiento y sabe que es una persona buena, y que para ellos perdonarle la vida tenía que darles la cantidad de 120.000,00 bolívares y matar a la persona que los había contratad; manifestándole el denunciante que el era una persona trabajadora y que no tenía esa plata, dándoles ellos una serie de datos personales y familiares, los cuales resultaron todos ciertos; le nombraron una hija del denunciante que estudia en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, le nombraron dos hijos mas, le dijeron donde vivía la mamá y su mujer, demostrando que conocían con detalles la vida del denunciante; luego lo vuelven a llamar en varias oportunidades mas, donde le insistían sobre lo del dinero. En esa misma fecha, funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6, cumpliendo instrucciones del ciudadano Comandante del GAES, proceden a trasladarse hasta la Urbanización El Tamarindo de esta ciudad, con la finalidad de instalar un dispositivo de captura y entrega vigilada, dividiéndose en dos grupos en el lugar indicado, todo ello con ocasión a la denuncia que interpusiera el Ciudadano Alexander Benito Bolívar Pérez, a quien le estaban exigiendo la cantidad de 120.000,00 bolívares. Una vez instalado el dispositivo, los integrantes del grupo N° 1, quienes acompañaban a la víctima en un vehículo de su propiedad, hasta la calle Malariología y que se instalara al frente de esa institución, lugar acordado por el extorsionador, manteniendo informado éstos a los integrantes del Grupo N° 2, quienes se trasladaron hasta las inmediaciones del lugar, en ese recorrido la víctima recibe una nueva llamada telefónica de parte del extorsionador quien le ordena que baje los vidrios y que cuando se estacione prenda la luz interna del vehículo mientras espera, observando los integrantes del Grupo N° 1, que en la esquina de la licorería El Sabor, había llegado una moto con dos ciudadanos y el barrillero se bajó de la moto y el motorizado se retiró del lugar. Seguidamente el ciudadano que se había bajado del vehículo moto se acercó caminando hasta el vehículo de la víctima y tocó el vidrio de la puerta derecha; la víctima entonces termina de bajar el vidrio y le entrega el sobre de Manila de color amarillo, contentivo en su interior de dos piezas de papel moneda de circulación en el país, conjuntamente con recortes de papel periódico, simulando la cantidad que exigían los extorsionadores, entregándole el extorsionador un sobre, percatándose en ese momento que en la parte de atrás del vehículo se encontraban escondidos dos personas y sale corriendo, inmediatamente los funcionarios se bajan del vehículo y salen en persecución del ciudadano que había recibido el sobre de Manila color amarillo con el dinero, dándole la voz de alto en varias oportunidades haciendo caso omiso de la misma. En ese momento cuando los funcionarios del Grupo N° 2, reaccionan al ver la situación y logran la captura del ciudadano, quien forcejeó con el Sargento Primero Wilson Rodríguez Valderrama, intentando quitarle su arma de reglamento, no logrando su cometido, siendo inmediatamente neutralizado, hecho éste que sucedió a las 7 y 30 horas de la noche aproximadamente del día 11/09/2009. Al momento de la aprehensión este ciudadano no portaba su identificación personal, pero manifestó ser y llamarse Armando José Hurtado Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.466, a quien se le incautó en su poder un sobre de Manila de color amarillo, contentivo en su interior de dos piezas de papel moneda de circulación en el país de la denominación de veinte (20) bolívares, seriales A47184261 y B30998500, con recortes de papel periódico, un teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo SHP-M300, Serial 01812938357, con su respectiva batería, signada con el número 0416-1113833, procedimiento éste que fue realizado bajo la mirada de los Ciudadanos: Ysauro Heladio Ramos Naranjo y Raúl enrique Campos Pulido, quienes fungieron como testigos presenciales de la actuación policial que conllevó a la aprehensión del Ciudadano Armando José Hurtado Mendoza, procediendo posteriormente en abrir el sobre de color blanco, el cual contenía una misiva donde se pudo observar que en el lado izquierdo tenía un logotipo que dice: “Ni un paso atrás Liberación o muerte” y en el lado derecho un logotipo que dice: Héroes de América Manuel Pérez “El Cura Pérez”. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Publico, para finalmente acusar formalmente al ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, de la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, como cometidos en perjuicio del ciudadano: Alexander Benito Bolívar Pérez y El Estado Venezolano. Finalmente se reservó las postrimerías del Juicio para solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado.

SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Refutó entonces la defensora pública Dra. Meira Katiuska Pinto la intervención de la ciudadana Fiscal y refirió la exposición Fiscal respecto de la solicitud de emisión de sentencia condenatoria que dijo se reservaba para la parte final del Juicio. Señaló además que se estaba iniciando el juicio por segunda vez, que su defendido nunca llamó al Señor Alexander Benito, que su defendido fue confundido en ese momento en que el GAES montó el operativo. Escuchados los alegatos explanados por la defensora, el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente este sentenciador manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. Expuso el ciudadano acusado, entre otras cosas: “…El día 11 de septiembre de 2009, un día normal de mi vida, me encontraba trabajando como siempre en mi carro como taxista, a eso de las 6 y 30 de la tarde, iba a llevar una carrera hacia la Urbanización Los Centauros y bajo por El Tamarindo, recibo un mensaje de mi esposa para que lleve algo para la cena, me paro al frente de malariología para hacer una llamada porque no tenía saldo y a la vez me dispongo a revisar un desperfecto del carro, que estaba como recalentado, abrí la maleta y saque una pimpina para pedir agua, cuando voy llegando me salió un señor con un arma, me asusté y salí corriendo y me paré en una licorería, me agarraron, me patearon, me llevaron a la guardia y me hicieron de todo…lo que si es cierto, es que estaba corriendo y estaba indocumentado porque los papeles estaban en el carro…”

TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa y el acusado, o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO: De los tipos penales invocados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como aquellos en los cuales es subsumible el accionar presunto del ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, y que define el legislador como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; el primero de ellos, se infiere que la acción del señalado como autor en este caso, necesariamente debía estar dirigida a obtener de la victima, por medio de violencia o amenazas de graves daños a sus hijos, a toda su familia y hasta a él mismo, una cantidad cierta de dinero, traducida en merma del patrimonio de esta; en cuanto al segundo de existir 1previa agrupación o reunión con otras personas, con el fin último de cometer delito, para cuyo resultado habría de utilizar, recurrir, concurrir o valerse de otras personas. En tal sentido es de referir que tal violencia o amenaza debe ser suficiente para que el sujeto activo de la acción logre su cometido al extremo de tenerse tal accionar como atentado a la libertad y a la propiedad con peligro a la vida del sujeto pasivo de la acción o de un tercero, en este caso hacia su persona y toda la familia de Alexander Benito Bolívar Pérez; de allí que el hecho de que la amenaza también sea proferida en contra de una persona distinta de aquella que debe gravar su patrimonio para evitar el mal, no define que la victima sea el amenazado en su vida, integridad física o salud, siendo que el sujeto pasivo de la acción de extorsionar es quien, con afectación de sus bienes o patrimonio deba acceder a las demandas del delincuente. Igualmente, prudente es referir que la violencia a que hace mención el legislador como elemento indispensable del tipo no debe entenderse solo en el sentido de fuerza física sino también la coacción lograda mediante la violencia psicológica producto del temor del daño inminente a producirse en el sujeto pasivo del delito o de un tercero. Igualmente es de referir, al delito de Resistencia a la Autoridad, es de señalar que evidentemente, el sujeto activo, al momento de ser sorprendido por funcionarios policiales, en plena comisión del hecho punible, ante tal desconcierto, y a los fines de tratar de evadir la aprehensión pueda hacer resistencia de algún modo ante la autoridad aprehensora.

QUINTO: Plasmado el criterio de este Tribunal, evidente de la letra del particular anterior, emerge con visos de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, la deposición del ciudadano: ALEXANDER BENITO BOLIVAR PEREZ, en quien convergen excepcionalmente, la condición de victima y testigo de excepción del hecho investigado. Así, fue enfático el testigo al señalar: “El día 10 de Septiembre, me llamaron al teléfono como a las 7 de la noche, me hablaba un tipo con acento colombiano, quien me dijo que le estaban dando 30 mil bolívares para matarme, que el había averiguado mi vida, que yo era un hombre serio, me llamaron a las 5 de la mañana, le dije estoy consiguiendo la plata. El día 11 como a las 7 de la noche, yo les dije que tenía la plata, pero ya yo había hablado con el GAES, nos íbamos a ver en El Tamarindo, de allí me mandaron a cambiar frente a la Licorería El Sabor, llegó una moto en la esquina, se bajó él (señalando al acusado, el Ciudadano ARAMANDO JOSE HURTADO MENDOZA) y me tocó el vidrio y le di el sobre, cuando vio a los sargentos salió corriendo con el sobre, a ese otro día en la casa de mi mamá llegaron y nos echaron 5 tiros. A las preguntas que se le formularan respondió: ¿Al momento que se para frente a Malariología estaba solo? No, estaba con los funcionarios del GAES. ¿El andaba solo o acompañado? El se bajó de una moto, uno iba manejando y el de parrillero. ¿él le dijo algo? No, solo me tocó el vidrio me entregó el paquete y le di el sobre ¿Usted le pudo ver la cara? Si. ¿La persona que lo llamó a su teléfono cuantas veces lo llamó? Varias veces, no se cuantas. ¿Siempre era la misma? Si, como con acento colombiano ¿Cuándo comenzó el operativo con el GAES, cuantas personas iban en su vehículo? 2 personas, dos efectivos y yo. ¿Quiénes estaba en la licorería? 4 personas más del GAES. ¿Quién era el jefe de la comisión? Guzmán. ¿Que instrucciones le dieron? Que me fuera frente a la casa de mi hermana en El Tamarindo, después me dijo que me fuera a esa licorería y luego frente a malariología ¿A que hora llegó a la Licorería El Sabor? A las 7 de la noche ¿Había luz? Si, estaba iluminado se veía clarito ¿Usted estuvo al momento de la detención? Si estuve en el momento en que lo detuvieron ¿hubo disparos? Si hubo disparos. Contundente afirmación, que de primera mano aparece a la vista de esta juzgadora como indicio bastante de la participación del ciudadano acusado en los hechos investigados; máxime cuando de la deposición del mismo ciudadano acusado: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, se obtuvo información en sala que él, se encontraba en el mismo sitio, a saber frente a malariología, para el momento del proceder policial, cuando dijo, quizá en uso del derecho que tiene de decir en juicio todo cuanto le favorezca o resulte beneficioso en su defensa: “se paró allí porque iba a realizar una llamada ya que no tenía saldo y en segunda circunstancia que el carro estaba recalentado y le iba a colocar agua con una pimpina que sacó de la maleta de su vehículo. Coartada o pretexto este vertido como un elemento de defensa, habida cuenta de la circunstancia presunta traída a colación, que nunca probó en Juicio, ya que solo manifestaron tanto la víctima como los funcionarios actuantes, que solo llevaba en sus manos el sobre de Manila con el dinero. Es cierto entonces, y así lo infiere quien aquí decide, que el ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA se encontraba la noche del día: 11-09-09, en las inmediaciones de la Calle Malariología, justo al frente de la Licorería El Sabor, luego de llegar en una moto de parrillero, y dirigirse hacia el vehículo que era conducido por la víctima Ciudadano Alexander Benito Bolívar Pérez, quien se encontraba en compañía de dos funcionarios del Gaes, tocándole el vidrio y recibiendo el sobre de Manila amarillo contentivo del dinero producto de la extorsión y entregándole a este un sobre blanco, que contenía en su interior una misiva, cuando se percata que dentro del vehículo se encontraban los funcionarios, sale corriendo a los fines de darse a la fuga, siendo interceptado por otro de los funcionarios que se encontraban en el operativo, luego de que la víctima interpusiera la respectiva denuncia, momento en el cual se activó el dispositivo de captura que resultó en la aprehensión de su persona.

SEXTO: En contesticidad plena con lo expuesto por el ciudadano Alexander Benito Bolívar Pérez, se presentan los dichos de los funcionarios policiales Guardias Nacionales, miembros del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, comisionados para actuar al momento en que se realizaría la entrega del dinero que se exigiera a la victima presunta a cambio del resguardo de la vida de el y de su familia. Así, en primer termino aparecen las deposiciones de los funcionarios (GAES) JOAQUIN ORLANDO GUZMAN BOLIVAR, JOEL ESCALANTE RAMIREZ, ROMER AUGUSTO ANGARITA CAMACHO Y WILSON JAVIER RODRIGUEZ VALDERRAMA, quienes formaban parte de la comisión, se trasladaron al lugar de los hechos, en dos grupos distintos, el primer grupo se encontraba acompañando a la víctima en su vehículo y el segundo grupo llegó al lugar de encuentro, este era al frente de Malariología, en un vehiculo distinto, a cuyo arribo al lugar tomaron posiciones que les mantuvieron ocultos a la espera de tomar por sorpresa a quienes acudirían al lugar en busca del producto de la extorsión realizada. Así, coinciden los funcionarios: JOAQUIN ORLANDO GUZMAN BOLIVAR, JOEL ESCALANTE RAMIREZ, ROMER AUGUSTO ANGARITA CAMACHO Y WILSON JAVIER RODRIGUEZ VALDERRAMA, cuando relataron al Tribunal que luego que el ciudadano Alexander Benito Bolívar Pérez, concurriera a la sede del GAES, por disposición superior se procedió a armar un dispositivo de seguridad del cual pasaron a formar parte, con el fin último de dar captura a quienes se presumía extorsionaban al ciudadano denunciante. Así expuso el primero de los nombrados: JOAQUIN ORLANDO GUZMAN BOLIVAR “En septiembre 2009 se presentó el señor Bolívar, por ante el grupo de Anti Extorsión y Secuestro a formular denuncia que estaba siendo extorsionado. Se nombró una comisión por el comandante Pedro Brant Peña, quien designó dos comisiones, el grupo uno que iba acompañando a la víctima, a mi me tocó en el grupo 1 con Campos Palacios, yo iba en el carro. El mantenía conversación con el extorsionador…el extorsionador primero le dijo que en El Tamarindo en la calle de su hermana para que le entregara el dinero, estábamos esperando cuando recibe otra llamada que ahí no, que iba a ser en Malariología, en el transcurso recibe otra llamada que pare la camioneta al frente de la licorería y que bajara el vidrio a la mitad, llamé al grupo 2 que tomara esa zona para trancar la salida…visualizamos una moto que iba con el conductor y el parrillero, se para frente a la licorería, se baja el parrillero y se dirige hacia nosotros y toca el vidrio, yo estoy acostado en el asiento, le entrega el sobre y se da cuenta que estoy ahí y sale corriendo, los otros le hacen la captura, hay un forcejeo con un funcionario para quitarle el armamento, hicieron dos disparos al aire para que se pudiera parar, le localizaron el paquete que tenía dos billetes y recortes de periódico, se le dijo que estaba detenido y se le leyeron sus derechos”. Al ser interrogado sobre quienes le acompañaban en el vehiculo, respondió: “El sargento Campos Palacios, la víctima y yo”. Asimismo le fue preguntado si había visto al sujeto respondiendo categóricamente que si… que de donde venía esa persona… respondió que se había bajado de una moto donde venía de parrillero… que tocó el vidrio…luego que sale corriendo me bajo de la camioneta, pero ya había sido capturado por mis compañeros…si era el mismo que toco el vidrio…se le encontró el paquete y el celular…a las preguntas siguió contestando: …el carro se encontraba diagonal a la licorería El Sabor…que había suficiente luz porque había un poste…que no había sitio de alquiler de teléfono…fueron dos o tres disparos al aire…como a las siete de la noche aproximadamente”. Tales dichos fueron ratificados por el funcionario JOEL ESCALANTE RAMIREZ, cuando dijo: “…El 11 de septiembre se constituyó una comisión en dos grupos, luego de que el señor Bolívar fuera a interponer una denuncia que le estaban quitando una cantidad de dinero por su integridad física, se fueron dos funcionarios con el señor Bolívar en una camioneta de su propiedad, que denominaron un primer grupo, el grupo numero dos nos instalamos en la Licorería El Sabor, en el otro extremo de la esquina estaba estacionado el señor. Llegó una moto, un ciudadano se bajó y la moto arrancó, en ese momento llegó hasta la camioneta, tocó el vidrio y el señor Bolívar le dio un sobre que era el paquete chileno…el segundo grupo éramos del anillo de seguridad… lo que también refirió el funcionario actuante, quien entre otras cosas aseguró: “…eran como las 7 y 30…el sitio estaba iluminado…que el vehículo donde estaba la víctima estaba en un extremo de la licorería, es decir, en la otra esquina…que el vio llegar al acusado en la moto…que venía de parrillero…que cuando venía de la camioneta le vio que venía con el sobre…que hubo un forcejeo entre el acusado y el funcionario Valderrama…Asimismo y en franca contesticidad declaró el funcionario: ROMER AUGUSTO ANGARITA CAMACHO, quien manifestó lo siguiente: “El 11 de septiembre de 2009, se integró una comisión del grupo GAES de la guardia Nacional debido a que estaban extorsionando al Ciudadano Alexander Bolívar por la cantidad de 120.000,00 bolívares, se procedió a armar el dispositivo, de los cuales fueron dos comisiones, en una de las comisiones se fue el sargento Guzmán Bolívar Joaquín, acompañado del Sargento Mayor Campos Palacios, la otra comisión nos quedamos en el comando, el Sargento Primero Escalante Joel, el Sargento Valderrama y mi persona, la primera comisión fue hacia El Tamarindo y recibimos una llamada de Guzmán que teníamos que dirigirnos a El Tamarindo a la Licorería El Sabor y allí llegamos y nos paramos a esperar instrucciones, cuando llegó la camioneta del Sr. Bolívar, llegó una moto con un ciudadano que se bajó y la moto siguió y se dirigió a la camioneta y recibió el paquete y salió corriendo, cuando nos dimos cuenta salimos detrás del ciudadano y el Sargento Valderrama lo alcanzó y lo dominó”. Contestando a las preguntas lo siguiente: …si éramos dos grupos que conformábamos la comisión, el primero grupo conformado por el Sargento Guzmán Joaquín y el Sargento Campos Palacios Humberto y el segundo grupo por el Sargento Valderrama, Joel Escalante y mi persona…manifestó además que el primer grupo había ido a El Tamarindo porque las personas que llamaban le dijeron al señor que fueran allá…estábamos diagonal a la Licorería El Sabor…nosotros estábamos primero, luego llegó la camioneta de la víctima…como a los 5 minutos llegó la moto y se dirigió hasta la camioneta el ciudadano agarró el paquete y salió corriendo…yo corrí detrás pero Valderrama llegó primero, me tocó cubrir la zona, presté seguridad…el ciudadano que agarró el paquete es el que está aquí en la sala (señalando al acusado Armando José Hurtado Mendoza)…el opuso resistencia…si había suficiente claridad…la moto se paró, lo dejo a el (señalando al acusado) y el se bajó y se acercó a la camioneta…la moto dejó al acusado diagonal a la camioneta…no había mas personas cerca del carro que se pudiera prestar a una confusión…tenía en las manos el paquete…los compañeros que estaban en la camioneta se bajaron y le dieron la voz de alto”. Igualmente fue coincidente y contundente el funcionario actuante, Ciudadano: WILSON JAVIER RODRIGUEZ VALDERRAMA, cuando señaló: “En ese caso se efectuó un operativo frente a una licorería, no me acuerdo el nombre, venía caminando frente de la licorería hacia la parte de la camioneta del señor Alexander, cuando de frente venía un ciudadano corriendo y detrás de el, venían dos funcionarios del GAES y el señor es el que venía corriendo (señalando al acusado) con el sobre, era el que estaba efectuando el canje del dinero y procedimos a la detención del mismo”. A las preguntas contestó entre otras cosas: …los funcionarios que actuaron conmigo fueron Angarita, Escalante, Guzmán y Campos…eso fue mediante una denuncia…iba caminando, nos habíamos desplegado en los alrededores…yo lo detuve, venía corriendo (señalando al acusado)…intentó esquivar, pero resistencia como tal, no opuso…éramos cinco en el operativo…yo estaba de frente a la licorería y el venía corriendo…era de noche…si escuché un disparo…lo hice yo…el disparo lo hice porque al momento de encontrarme con el ciudadano de frente le di la voz de alto, en lo que va pasando le agarro el brazo y por poco me tumba y hago el disparo y ahí se quedó quieto…el traía un sobre en la mano…Campos y Guzmán venían detrás de el”. Es así como quiera que se determinó de las declaraciones efectuadas tanto por la víctima, como por los funcionarios actuantes y que comparecieron al juicio Oral y Público señalaron todos en forma contundente, que el ciudadano que luego fue identificado como: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, arribó al lugar en una moto en condición de parrillero, que el piloto de la moto se fue y lo dejó allí, que caminó hacia la camioneta propiedad de la víctima Ciudadano Alexander Benito Bolívar Pérez, donde se encontraba estacionada y dentro de ella, la víctima y los funcionarios Guzmán y Campos, que tocó el vidrio de la camioneta y recibió el sobre contentivo del dinero y el papel periódico preparado por los funcionarios del Gaes, para realizar la entrega, que una vez que está recibiendo el sobre, se percata que dentro de la camioneta se encontraban los funcionarios que venían acompañando a la víctima, salió corriendo a los fines de realizar la huida, pero siendo interceptado por el Sargento Wilson Rodríguez Valderrama quien luego de realizar un disparo al aire y darle la voz de alto, logra su aprehensión. Es evidente que las declaraciones de quienes tienen conocimiento del hecho y participaron del mismo se entrelazan o entretejen en una amalgama, al extremo de fusionarse de manera tan contundente que no puede menos, para a quien aquí decide, que estimar que lo narrado aconteció en las circunstancias de tiempo, modo y lugar evidentes de los relatos en estudio, dándosele entonces todo su valor probatorio. Así se declara.

SEPTIMO: En cuanto a las DOCUMENTALES que fueron admitidas por el Tribunal de Control como son:
1.- INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha 21 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios: SM/2 (GNB) GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN y SM/2 (GNB) CAMPOS PALACIOS HUMBERTO, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se describen las características del lugar donde ocurrieron los hechos y que riela a los folios 123 al 125 (123 al 125) del legajo contentivo de la causa, la cual fue debidamente ratificada por uno de los funcionarios, el Ciudadano Joaquin Guzmán Bolivar, en virtud de haberse reconocido en su contenido y firma; quien aquí decide considera que tales actas recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, reputándolas entonces como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación No obstante ello, el medio de prueba en mención se presentan, a la vista de quien aquí se pronuncia, acompañado de reseña fotográfica de la cual deviene evidencia cierta del lugar donde se escenificó la entrega del dinero exigido por el extorsionador del ciudadano Alexander Benito Bolívar Pérez, y donde se activó el dispositivo de captura que arrojó como resultado la aprehensión del ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA. En este orden es necesario mencionar que tales anexos confieren a la referida Inspección Técnica cierto valor probatorio habida cuenta que ilustra a este Tribunal respecto del espacio geográfico en que se sucedieron los hechos, máxime cuando tal escenario fue descrito hartamente por todos y cada uno de los testigos deponentes en Juicio. Se considera así que el medio de prueba, en la forma en que fue presentado, puede adminicularse al resto de pruebas ya estudiadas. Así se declara.
2.- EXPERTICIA N° 9700-063-308 de fecha 12-09-09, suscrita por el Agente 1, CARLOS LENIN LOPEZ, adscrito al CICPC Apure; donde se describen las características del teléfono celular, medio de comunicación utilizado por el imputado para comunicarse en las múltiples conexiones con la víctima, así como las características del dinero de curso legal en el país utilizado para instalar el dispositivo de captura. Tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la investidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público, la voluntad de la defensa quien no objetó la misma, al menos durante su incorporación. Al respecto, se evidencia que esta no se traduce en prueba del ilícito de Extorsión investigado, más sin embargo se reputa como un elemento definitorio que empleara el acusado de autos para comunicarse durante su accionar delictivo. Asimismo, de la experticia señala que demuestra la existencia de papel moneda objeto del dispositivo de captura pero que tampoco se erige en prueba de culpabilidad. Así se declara.

OCTAVO: En cuanto respecta a los OTROS MEDIOS DE PRUEBA admitidos al Ministerio Fiscal para su producción en Juicio, es de mencionar que las siguientes: 1.- DENUNCIA N° GNB-CR-6-GAES-6-SIP: 0059/2009 de fecha: 11-09-09, cuyas resultas rielan a los folios Dos al Tres (2 al 3), interpuesta por el Ciudadano: Alexander Benito Bolívar Pérez (VICTIMA); 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-09-09, suscrita por el SM/2 (GNB) GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN y SM/2 (GNB) CAMPOS PALACIOS HUMBERTO, S/1 RODRIGUEZ VALDERRAMA WILSON, S/2 (GNB) ESCALANTE RAMIREZ JOEL, S/2 (GNB) ANGARITA CAMACHO ROMER, todos adscritos al GAES; 3.- LLAMADAS ENTRANTES al abonado telefónico N° 0414-4749017, perteneciente al Ciudadano Alexander Benito Bolívar Pérez; 4.- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 21-09-09 suscrita por los funcionarios SM/2 (GNB) GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN y SM/2 (GNB) CAMPOS PALACIOS HUMBERTO; 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-09-09, suscrita por los funcionarios SM/2 (GNB) GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN y SM/2 (GNB) CAMPOS PALACIOS HUMBERTO; 6.- COMUNICACIÓN EMANADA POR LA CANTV/MOVILNET, de fecha 05-10-09, suscrita por el Coordinador de Certificación y Comunicaciones oficiales CANTV; 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-10-09 suscrita por el funcionario SM/2 (GNB) CAMPOS PALACIOS HUMBERTO; este Tribunal ha plasmado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, reputándolas entonces como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación. Así se declara.

NOVENO: En lo que respecta a los testigos que fueron propuestos por el ministerio Público y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a saber: CARLOS LENIN LOPEZ, HUMBERTO CAMPOS PALACIOS, RAUL ENRIQUE CAMPOS PULIDO, YSAURO ELADIO RAMOS NARANJO Y ELIS SAUL NUÑEZ HERRERA, este Tribunal tuvo la necesidad de prescindir de sus deposiciones, en virtud de que pese haber hecho todo lo posible para lograr la comparecencia de los mismos, no pudo lograrse su respectivas ubicaciones.

DECIMO: Es de disertar sobre lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el Tribunal de Control para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal que conoció de la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta suficientemente conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado de determinado delito, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal, declarar que el Ministerio Publico por intermedio de la Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó su tesis acusadora respecto del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó el estudio de todos y cada uno de los medios de prueba vertidos al Juicio, ello en procura de asirse al menos de indicios que le permitieran atisbar en una posible responsabilidad del ciudadano acusado de ASOCIACIÓN para delinquir, lo cual resultó infructuoso, puesto que la representante de la Vindicta Publica, quizás en el afán de hacer patente los delitos de Extorsión, igualmente endilgado, descuidó justificar y evidenciar la presunta agrupación, reunión o pacto del ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA con “otros”, con el fin último de cometer delito ; situación esta que ha desencadenado en ineficacia del proceder Fiscal sobre el particular ilícito referido. Asimismo, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que endilgara el Ministerio Público, cuando quedó desvirtuada su tesis, en el sentido, de que al momento de la declaración rendida por el funcionario: Wilson Rodríguez Valderrama quien logró aprehender al acusado, señaló que los disparos fueron productos de un medio utilizado para que el aprehendido, no lograra fugarse en el acto de persecución de que era objeto, no señaló en ningún momento que el Ciudadano: Armando José hurtado haya querido en su afán de fugarse arrebatarle el arma de reglamento, por lo que no se logró probar tal resistencia a la autoridad. Así se declara.

DÉCIMO PRIMERO: Que en procura de garantizar la sujeción del ciudadano: ÁRMANDO JOSE HURTADO MENDOZA al proceso seguido, y en consecuencia la ejecución de la sentencia y de la pena a recaer, se estima que prudente, procedente y ajustado a derecho será mantener en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 11-09-09, conforme a las previsiones de los Artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de imputado. Así se declara.

DE LA PENA RESPECTO AL DELITO DE EXTORSIÓN

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es la que fluctúa entre diez (10) y quince (15) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de doce (12) años y seis (06) meses, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 citado. Así las cosas y en virtud de que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, estima rebajar la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal, de un año, por lo que la pena que habrá de cumplir el ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.237.466, es la de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los Artículos 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día: 21-04-1.971, hijo de Petra María Hurtado y de Orestes Alberto Hurtado, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.237.466 y residenciado en la Urbanización El Recreo, Callejón Liguero, Casa S/N, El Recreo del Estado Apure; de la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER BENITO BOLIVAR PEREZ. En consecuencia, se condena al ciudadano: ÁRMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, ya identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: NO CULPABLE, al ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día: 21-04-1.971, hijo de Petra María Hurtado y de Orestes Alberto Hurtado, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.237.466 y residenciado en la Urbanización El Recreo, Callejón Liguero, Casa S/N, El Recreo del Estado Apure; de la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SE MANTIENE EN VIGOR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 15-09-09, conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO MENDOZA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día: 21-04-1.971, hijo de Petra María Hurtado y de Orestes Alberto Hurtado, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.237.466 y residenciado en la Urbanización El Recreo, Callejón Liguero, Casa S/N, El Recreo del Estado Apure; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

CUARTO: Se ordena la Devolución de: 1) Un Teléfono Celular Marca: SAMSUNG; Color: negro; Modelo: SPH-M300; Serial: 01812938357; con su respectiva batería; previa verificación de documentación suficiente; a quien acredite su propiedad, en oportunidad de la ejecución de la sentencia.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.


LA SECRETARIA,
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO



Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 05 de Diciembre de 2012.




LA SECRETARIA
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO








CAUSA N° 1U-531-10