REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2.012.

CAUSA Nº: 1U-743-12.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSORA: DR. JUAN PERNIA CAMPOS (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DRA. MARYURI LAPREA (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: JORMAN DE JESUS JUAREZ Y WAGNER ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO

VICTIMA (S): MIRIAM PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-743-12 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: JORMAN DE JESUS JUAREZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.088.129, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-03-1994, de 19 años de edad, hijo de Carmen Bolívar y Félix Jara, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Calle Caujarito, del Municipio San Fernando, Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; como materializados en perjuicio de la Ciudadana: MIRIAN ATRIZ PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; y a WARGNER ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.600.525, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-07-1.994, natural de Achaguas, Estado Apure, domiciliado en la Calle Caujarito, casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; como materializados en perjuicio de la Ciudadana: MIRIAN ATRIZ PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ésta formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por los citados delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, los ciudadanos JORMAN DE JESUS JUAREZ JUAREZ Y WARGNER ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, al otorgárseles el derecho de palabra, luego de serles impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que riela al folio Veintitrés (23) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 18-10-12, consta Acta de Presentación de Imputados JORMAN DE JESUS JUAREZ JUAREZ Y WARGNER ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas se les decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad a las previsiones del Artículo 373 ejusdem y se ordenó su remisión inmediata al Tribunal de Juicio.
En fecha 08-11-12 se recibe por ante este Tribunal Primero de Juicio y se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el 06-12-12 a las 10:00 a.m.
En fecha 02-11-12 se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, donde mantiene la calificación jurídica de.
En fecha 06-12-2012 se inició el Juicio Oral y Público, admitiendo el Tribunal la acusación y las pruebas promovidas por la vindicta pública, en este orden, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Maryuri Laprea, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, como lo son: Con respecto al Ciudadano: JORMAN DE JESUS JUAREZ JUAREZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; como materializados en perjuicio de la Ciudadana: MIRIAN ATRIZ PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; y con respecto a WARGNER ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; como materializados en perjuicio de la Ciudadana: MIRIAN ATRIZ PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de lo siguiente: “En fecha 16-10-12, siendo aproximadamente la 9:00 a.m., la Ciudadana Mirian Atriz Pérez, se encontraba en el Banco Bicentenario con sede en la población de Achaguas, realizando el cobro de un cheque por la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos (5.400,00) bolívares; al salir de allí en compañía de unos familiares se dirigieron hasta la Zapatería “Mundo Ganga” que se encuentra a pocos metros de la entidad bancaria. Una vez allí, se le acerca un joven exigiéndole le hiciera entrega de su cartera, amenazándola con un arma de fuego, accediendo la señora Mirian Pérez y le entregó sus pertenencias, inmediatamente el sujeto sale del sitio a veloz carrera en compañía de otro ciudadano y se marchan en una moto, inmediatamente el esposo de la víctima al percatarse de la situación sale a la calle a pedir auxilio, momento en el cual transitaban por el sitio, funcionarios de la Policía del Estado a quien ésta les manifestó lo que acababa de ocurrir e inmediatamente iniciaron la persecución para lograr aprehender a los malhechores, quienes al ver que estaban siendo perseguidos por la comisión policial, arremetieron con el arma de fuego en contra de los funcionarios y manifestándoles que se retiraran del lugar, logrando los funcionarios repeler y controlar la actitud contumaz de los imputados, a quienes les exigieron descender del vehículo moto y colocar el arma de fuego en el pavimento, a quienes luego de la revisión corporal, lograron incautar un bolso de dama contentivo en su interior de 5.400,00 bolívares, por lo que fueron detenidos;” solicitando entonces en forma oral el enjuiciamiento de los acusados, promoviendo las pruebas señaladas en el escrito de acusación.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos: JORMAN DE JESUS JUAREZ JUAREZ Y WARGNER ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, a fin de sus exposiciones respecto de los hechos endilgados. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron cada uno por separado: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestaciones habían sido condicionadas o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que sus manifestaciones de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Privada, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimaron procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica.
SEXTO: El delito de ROBO AGRAVADO, está previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 458, el cual establece:
“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias ´personas, una de las cuales hubieres estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso, o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de 10 años a 17 años; in perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

El delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece:
“Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, está previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 218, el cual establece:
“Articulo 218. Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.

DE LA PENA
Con relación a la pena aplicable a cada uno de los acusados, se debe realizar a cada uno por separado, teniendo entonces para el primero de ellos, el ciudadano: JORMAN DE JESUS JUAREZ JUAREZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, es la que fluctúa entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. En cuanto al segundo delito, que el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la pena es la que fluctúa entre Tres (3) y Cinco (5) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Cuatro (4) años de Prisión. En cuanto al tercer delito que es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, la pena es la que fluctúa entre Un (1) mes y Dos (2) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Un (1) año y Quince (15) días de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito más grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el Robo Agravado, que la pena correspondiente es de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión, a éste, se le suman la mitad de los otros dos delitos, que serían, la de la pena del Porte Ilícito de Arma de fuego, en Dos (2) años y Resistencia a la Autoridad, Seis (6) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas; por lo que sumando estas tres penas quedaría la pena normalmente aplicable en DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un cuarto, a saber: Cuatro (04) años, Dos (02) días y Nueve (9) horas; es decir, que habría de cumplir la pena en Doce (12) años, Cinco (5) días y Tres (3) horas de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (01) año, Cinco (5) días y Tres (3) horas, por lo que en definitiva cumplirán con una pena definitiva de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrán de cumplir el ciudadano: JORMAN DE JESUS JUAREZ JUAREZ, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo de ellos, el ciudadano: WARGNER ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, es la que fluctúa entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. En cuanto al segundo delito, que es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, la pena es la que fluctúa entre Un (1) mes y Dos (2) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Un (1) año y Quince (15) días de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito más grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el Robo Agravado, que la pena correspondiente es de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión, a éste, se le suman la mitad del otros do delito, que sería, la de la pena de la Resistencia a la Autoridad, Seis (6) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Seis (6) horas; es decir, que habría de cumplir la pena en Diez (10) años, Siete (7) días y Seis (6) horas de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Siete (7) días y Seis (6) horas, por lo que en definitiva cumplirán con una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrán de cumplir el ciudadano: WARGNER ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de fecha 01-11-12 y las pruebas presentadas en contra de los Ciudadanos JORMAN DE JESUS JUAREZ JUAREZ y WARGNER ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 26.088.129 y 23.600.525 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y adicionalmente en relación al Ciudadano: JUAREZ JUAREZ JORMAN DE JESUS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem.
SEGUNDO: CULPABLE, al ciudadano: JORMAN DE JESUS JUAREZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.088.129, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-03-1994, de 19 años de edad, hijo de Carmen Bolívar y Félix Jara, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Calle Caujarito, del Municipio San Fernando, Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; como materializados en perjuicio de la Ciudadana: MIRIAN ATRIZ PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena al ciudadano: JORMAN DE JESUS JUAREZ JUAREZ, ya identificado, a cumplir la PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, dejando de imponer la segunda pena accesoria del mencionado artículo por cuanto se tomó en consideración la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp N° 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estimó que dicha disposición normativa colide con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
TERCERO: CULPABLE, al ciudadano: WARGNER ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.600.525, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-07-1.994, natural de Achaguas, Estado Apure, domiciliado en la Calle Caujarito, casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; como materializados en perjuicio de la Ciudadana: MIRIAN ATRIZ PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena al ciudadano: WARGNER ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, ya identificado, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, dejando de imponer la segunda pena accesoria del mencionado artículo por cuanto se tomó en consideración la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp N° 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estimó que dicha disposición normativa colide con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 18-10-12, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Ciudadanos: JORMAN DE JESUS JUAREZ JUAREZ y WARGNER ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, anteriormente identificados; hasta tanto opere la firmeza del fallo, y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
QUINTO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de su ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se dio por notificado el presente fallo. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

La Sentencia fue publicada el día: 21-12-12.


LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-743-12