REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 12 de Diciembre de 2012
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal Nº 1CA-2149-12

Juez: ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensora Pública: ABOG. CAROL PADRINO
Víctima: EDWIN JESUS BOFFIL PEREZ y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ MALUENGA
Delito: ROBO PROPIO
Secretario: ABOG. JEAN MANUEL RAMIREZ
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA.

En el día de hoy, Doce (12) de Diciembre de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. MARIA GABRIELA FERRER y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el ciudadano secretario Abg. Jean Manuel Ramírez, y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado JOSE IGNACIO ALVARADO, así como la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 10 de Diciembre de 2012, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 03 y vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia en razón a lo incipiente de las actuaciones, en razón de ello y vista las actuaciones que rielan en el expediente y con los hechos explanados en el acta policial, por lo que precalifica en este acto el delito como ROBO PROPIO según lo establecido en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente así mismo solicito se Decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia según lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proseguir con la investigación; y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable, es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por cuanto en el presente caso admite la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 en su literal ( C ), la cual consiste en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, se le explico que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó: “YO QUIERO ACLARAR QUE YO NO ROBE A NADIE, NUNCA LE DI NINGUNA PUÑALADA A ESE SEÑOR, YO ESTABA EN EL SABOR COMIENDO LLEGO LA PATRULLA POR QUE SI NO NOS LINCHAN,”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO, quien expone: “revisada el Acta policial se evidencia que a mi representado JOSE IGNACIO ALVARADO, al momento de su aprehensión le fue realizada una inspección de personas al cual no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico; así mismo vista la precalificación formulada por la Representante del Ministerio Publico DRa. Milanyela Hernández, esta defensa solicita se deje constancia que a los folios de la presente causa no existe a la fecha no existe cadena de custodia sobre los supuestos objetos incautados en el procedimiento, tal y como se desprende del Acta policial a saber: una (01) cartera de caballero, (01) teléfono celular marca BLUE; y unas llaves, pertenecientes a la presunta victima, e igualmente en el acta policial y aun cuando, el ministerio publico no realiza precalificación jurídica por lesiones, se pregunta esta defensa por que no existe cadena de custodia del cuchillo con el cual se le realizo supuestamente la herida a la victima,. Es decir los funcionarios realizaron el acta distinta a los hechos y no consignaron los objetos incautados. En consecuencia solicito se garantice el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto no existe nada que vincule a mi representado con los hechos por lo cual solicito respetuosamente se decrete la nulidad del acto de aprehensión y en consecuencia la libertad plena de mi representado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que solo existe acta de entrevista de la supuesta victima y no existe cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento, solicitando igualmente sea remitida compulsa a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines de aperturar la investigación a que hubiere lugar a los funcionarios actuantes. ES TODO.”.- Seguidamente la ciudadana Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída como ha sido la precalificación por parte de Ministerio Publico así como también la defensa Publica quien aquí administra justicia decreta lo siguiente: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acto de aprehensión y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito ROBO PROPIO según lo establecido en los Artículos 455 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Con lugar la solicitud de imposición de la Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 en su literal (C), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) dias por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de constancia de estudio del adolescente JOSE IGNACIO ALVARADO, plenamente identificado. CUARTO: Con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se compulse a la Fiscalia del Ministerio Publico en Materia de Derechos fundamentales a los fines de que aperture la investigación a que hubiere lugar a los funcionarios actuantes. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito ROBO PROPIO según lo establecido en los Artículos 455 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Con lugar la solicitud de imposición de la Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 en su literal (C), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) dias por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se compulse a la Fiscalia del Ministerio Publico en Materia de Derechos fundamentales a los fines de que aperture la investigación a que hubiere lugar a los funcionarios actuantesFinaliza la Audiencia siendo las 10:50 A.M. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. MARIA GABRIELA FERRER