REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2012
200º y 151º



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal Nº 1CA-2.150-12

Juez: ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensor Privado: ABOG. FRANK REINALDO TOVAR
Víctima: DELGADO SILVA RICHARD DAVID y TORRES LARA OSMAN OSCAR
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR
Secretario: ABOG. JEAN MANUEL RAMIREZ

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy, Trece (13) de Diciembre de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. MARIA GABRIELA FERRER y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el ciudadano secretario Abg. Jean Manuel Ramírez, y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, así como la Defensa Privada ABOG. TANIA ARTEMISA SALIDO; ABG. YUDIS FIGUEREDO, ABG. JANNESKI APONTE, ABG. FRANK REINALDO TOVAR. Por lo que se le concede el derecho de palabra al ciudadano LEVI SIERRA HURTADO, a los fines de aclarar a este Tribunal quienes ejercerán su defensa, quien manifestó “mi defensa la ejercerán las abogadas ABOG. TANIA ARTEMISA SALIDO; ABG. YUDIS FIGUEREDO, ABG. JANNESKI APONTE, permaneciendo el ciudadano abogado FRANK REINALDO TOVAR, en la sala para ejercer la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 11 de Noviembre de 2012, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 04 y vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión de los adolescentes supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia en razón a lo incipiente de las actuaciones, en razón de ello y vista las actuaciones que rielan en el expediente y con los hechos explanados en el acta policial, por lo que precalifica en este acto el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Articulo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar a los adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento. Por ultimo observa esta representación fiscal invocando el mismo articulo 557 ejusdem, observa que el procedimiento no fue consignado en el lapso de las 24 horas establecido en la Ley, toda vez que llego tarde al despacho fiscal, por lo que solicito la nulidad del acto de aprehensión, en virtud de la violación del lapso por el órgano aprehensor y en consecuencia la Libertad sin restricciones. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar a los adolescentes lo solicitado por el Ministerio Público a su favor, sin cercenarle el derecho de declaración, otorgándosele el derecho de palabra al adolescente: NIEVES RODRIGUEZ JONATHAN SAIL, para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario manifestando el mismo que no desean declarar y le cede la palabra a su defensor. Acto seguido, el ciudadano defensor Privado ABOG. FRANK REINALDO TOVAR, toma el derecho de palabra y expone: “….Muy buenas tardes ciudadana juez, ciudadano secretario, en cuanto a la precalificación jurídica formulada por la representante del Ministerio Publico no vulnera ni lesiona los derechos de mi defendido previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación se plega a la solicitud formulada por el Ministerio Público, y conforme al a las previsiones del Articulo 557 el lapso para ser presentado de 24 horas fue evidentemente violentado, mas sin embargo destaco que Ministerio Público solicito la Nulidad del acto de aprehensión solicito a este honorable tribunal que una ves decretada la nulidad prevista en los Artículos 190 y 191 del adjetivo penal conceda a mi defendido la libertad plena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó a viva vos su deseo de no declarar cediéndole el derecho de palabra a su abogada. Acto seguido, la ciudadana defensora Privada ABOG. TANIA SALIDO, toma el derecho de palabra y expone: esta defensa luego de escuchar lo planteado por el Ministerio Público luego de examinadas las actuaciones solicita solicito la libertad plena de mi defendido y difiero de la precalificación fiscal en virtud de la incongruencia que existe entre el acta policial que riela a los folios 4,5,6 y las denuncias de quines en esta causa figuran como victimas, cursante a los folios 11 y 13 del expediente, en virtud de que las actas de retención consignadas en este expediente son de los vehículos en los cuales se trasladaban las personas que se encontrabas privadas de libertad por tal motivo difiero de la precalificación jurídica, así mismo no hay remisión de armas, no hay actas de retención, no existe ningún elemento de convicción que pueda presumirse en la comisión del delito precalificado en este acto por la representante del Ministerio Publico. Así mismo solicitó copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman la causa se evidencia al folio 4 de la causa, el acta donde consta el tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose que la detención se produjo a las 06:35 horas de la tarde del día 11/11/2012 y fue presentado por el Ministerio Público ante el área de alguacilazgo el día 13/12/2012 a las 09:42 horas de la mañana y revisada la norma establecida en el articulo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que “….el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión….”; y se evidencia fehacientemente que si bien es cierto que la detención de los adolescente fue de manera flagrante y legitima, se convirtió en ilegitima por el transcurso del lapso establecido en la norma antes señalada, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente acordar la Nulidad de la Aprehensión, por violación del debido proceso, y en virtud de lo narrado anteriormente; y conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando incólume la investigación, ordenando la prosecución del proceso por vía ordinaria, conforme a las previsiones del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal; SEGUNDO: Se acepta la precalificación Jurídica dada por el representante de la vindicta pública, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Articulo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, por ajustarse a las actas de investigación que cursan en autos; TERCERO: Se Decreta la Libertad desde la Sala de este Tribunal, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Con Lugar la solicitud de Copias formuladas en este Acto por la Defensa Privada. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: Decreta la Nulidad de la Aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando incólume la investigación, ordenando la prosecución del proceso por vía ordinaria, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del citado Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se acepta la precalificación Jurídica dada por el representante de la vindicta pública, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Articulo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, por ajustarse a las actas de investigación que cursan en autos.-

TERCERO: Se Decreta la Libertad desde la Sala de este Tribunal, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA

CUARTO: Con Lugar la solicitud de Copias formuladas en este Acto por la Defensa Privada.

QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ordénese lo conducente. Siendo las 3:25 pm. Se dio por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. MARIA GABRIELA FERRER