REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 17 de Diciembre de 2012
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-2151-12
Juez: ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensora Pública: ABOG. ROSELIN CELIS
Víctima: AUTREY VERA ZAMBRANO
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD
Secretario: ABOG. JEAN MANUEL RAMIREZ
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA.
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. MARIA GABRIELA FERRER y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el ciudadano secretario Abg. Jean Manuel Ramírez, y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, así como la Defensora Pública ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 15 de Diciembre de 2012, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 03 y vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión de los adolescentes supra identificados y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia en razón a lo incipiente de las actuaciones, así mismo se evidencia que cursan a la presente investigación registros de cadena de custodias al folio 21 y vuelto de la presente causa en los cuales señalan los objetos incautados a los adolescentes presentes en esta sala, en razón de ello y vista las actuaciones que rielan en el expediente y con los hechos explanados en el acta policial, por lo que precalifica en este acto el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente, así mismo solicito se Decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia según lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proseguir con la investigación; y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable, es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente asunto, en este mismo orden ciudadana juez solicito la aplicación del Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto al Adolescente JOSE IGNACIO ALVARADO, ampliamente identificado visto que en fecha 12 de diciembre del presente año, le fue realizada Audiencia de Presensación de imputado por el delito de ROBO PROPIO, solicito de este Tribunal la acumulación de las causas de conformidad a lo previsto en el Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que se encuentran en la misma etapa. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, se le explico que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR,”. Así mismo se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR,”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expone: “Muy buenos días tengan todos, tal como lo manifestó la ciudadana Dra. Milanyela Hernández, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, esta defensa solicita la aplicación del Articulo 540 Ley Orgánica para la Protección para el Niño, Niña y del Adolescente que establece la presunción de inocencia a favor de mis defendidos, Así mismo solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico sobre la privación Preventiva de Libertad de libertad establecida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, esta defensa acogiendo las previsiones de los Artículos 548 y 608 ejusdem, referidos a la privación de la libertad y en su lugar se apliquen otras Medidas Cautelares previstas en el Articulo 582 de la Precitada ley. De tal forma esta representación en virtud de la gravedad del delito alegado en este acto por el Ministerio Público, solicita una medida Menos Gravosa como lo es fiadores, con lo cual quedarían satisfechas las resultas del proceso a criterio de esta defensa y así quedaría a disposición del Ministerio Publico la prosecución de la investigación, a todo evento si el tribunal considera pertinente la Privación Judicial de mis defendidos esta defensa solicita en apego a las previsiones establecidas en el articulo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en cuanto al Lugar de Internamiento para adolescentes, que la misma sea cumplida en la Casa de Formación Integral para Varones, ubicada en la Parroquia El Recreo, de esta Ciudad, También quiero manifestar a este Tribunal que me comunique con los representantes de mis defendidos informándoles el deber de consignar documentos de Identidad de los mismos. Es todo.”.- Seguidamente la ciudadana Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída como ha sido la precalificación por parte de Ministerio Publico así como también la defensa Publica quien aquí administra justicia decreta lo siguiente: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así mismo se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente. TERCERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Detención Preventiva de los adolescentes Imputados a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar tal y como lo prevé el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado en este acto por la Representación de la Defensa Publica Dra. Roselin Celis Charaima, en cuanto a que se designe como sitio de Reclusión la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad. QUINTO: Se Acuerda con Lugar la Solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico en cuanto a la Acumulación de las Causas seguidas por ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Detención Preventiva de los adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar tal y como lo prevé el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado en este acto por la Representación de la Defensa Publica Dra. Roselin Celis Charaima, en cuanto a que se designe como sitio de Reclusión la Casa de Formación Integral para Varones con sede en la Parroquia el Recreo de esta ciudad.
QUINTO: Se Acuerda con Lugar la Solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico en cuanto a la Acumulación de las Causas seguidas por ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye la presente Audiencia siendo las 11:10 A.M. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
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