REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2.012.-
202 º y 153º
AUDIENCIA ESPECIAL
Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
CAUSA N° 1CA-1.942-12
JUEZ : MARIA GABRIELA FERRER
FISCALIA: MILANYELA HERNANDEZ, FISCAL 8º DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PUBLICA: ROSELIN CELIS
VÍCTIMA : SOLORZANO MORENO YURAIMA NAYLETH
SECRETARIO: ABOG. JENA MANUEL RAMIREZ
DELITO: ROBO PROPIO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, SEIS (06)) de DICIEMBRE de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal del Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensora Pública ABOG. ROSELIN CELIS (solo por este acto), verificándose que la victima se encuentra debidamente notificada de conformidad a lo previsto en el artículo 181 de la norma adjetiva penal y consta en autos resulta de boleta de notificación (folio 35). Así mismo se evidencia que se encuentra presente el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado de sus Representantes Legales ciudadanos: NUÑEZ EDGAR JOSE (Padre) y ALFONZO BELKIS MARITZA (Madre) y la imputada IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ROSELIN CELIS, quien expone: “Esta defensa publica ratifica la solicitud ante este tribunal a su digno cargo sea impuesto lapso prudencial al Ministerio Publico a los fines que emita acto conclusivo correspondiente en el presente asunto penal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “Vista la exposición de la Defensa Pública, el Ministerio Público solicita la fijación de un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a los fines concluir la investigación y emitir el acto conclusivo. Es todo.”. La defensa publica expone: “La defensa publica se opone al lapso solicitado por la vindicta publica, haciendo la sugerencia que el mismo sea de TREINTA (30) DIAS. Es todo.” Acto seguido el Ciudadano Juez expone: Primero: Que del legajo contentivo de la causa, se evidencia que el día 18-01-2011, fecha en que se celebro la Audiencia de Presentación de Imputados, hasta la fecha de hoy, han transcurrido mas de UN (01) AÑO, sin que el Ministerio Público haya emitido su acto conclusivo. Segundo: Señala el legislador en su articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta, o la victima, podrán requerir al juez o juez de control, la fijación de un plazo prudencia, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Publico, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta publica la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Considera, quien aquí decide que el lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo correspondiente es de SESENTA (60) DÍAS, ello tomando en consideración la magnitud del daño causado y por cuanto es uno de los delitos que no amerita pena privativa de libertad y conforme a las necesidades investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa. Es todo.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: Conceder a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, un lapso prudencial de SESENTA (60) DÍAS, para la conclusión de la investigación que adelanta, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador en su artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; ello tomando en consideración la magnitud del daño causado, y por cuanto es uno de los delitos que no amerita pena privativa de libertad, en consecuencia, se acuerda que el legajo contentivo de la presente causa se mantenga en la sede del Tribunal, por cuanto la vindicta publica posee actuaciones originales del presente asunto penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Maria Gabriela Ferrer
La Fiscal
Dra. Milanyela Hernández
La Defensa Pública
Dra. Roselin Celis
(solo por este acto)
Los Imputados
Núñez Alfonso Edixon Javier Moreno Hernández Daniela Cecilia
Representantes Legales del Menor
Alfonso Belkis Maritza
Núñez Edgar José
El Secretario
Abog. Jean Manuel Ramírez
1CA-1942-12
/MGF/JMR
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