REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 17 de diciembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C11.033-12
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Gerald Almeida, Fiscal auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F12-632-12, instruida en contra del ciudadano JAVIER ALEXIS RIVAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO GONZÁLEZ RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 31-01-2006, en virtud de actuaciones realizadas por el ciudadano Cabo Primero José Gregorio Molina, funcionario adscrito al destacamento Policial No. 2 (ahora Centro de coordinación Policial) Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia que: se trasladaron al sitio del hecho, y cuando llegaron se percataron que el referido ciudadano se encontraba sentado en la cama con una correa en la mano, asimismo, se encontraba la víctima, manifestando la misma que los niños se encontraban maltratados, inmediatamente le dieron la voz de arresto preventivo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Consta Reconocimiento Médico Legal s/n, de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano Dr. Enrique Olivares, Medico adscrito al Hospital General “José Antonio Páez” de Guasdualito, estado Apure, en el cual deja constancia del resultado del examen realizado a la víctima, el cual expone: Traumatismo en toda la espalda con marcas de correa; traumatismo en parte posterior y anterior de ambas piernas; Traumatismo de golpe, patadas por correas; traumatismo en la cabeza por correa.
Este Tribunal observa que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que la acción penal se encuentra prescrita, siendo que la última actuación fue realizada en fecha 31-01-2006, sin que haya existido algún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, debiendo decretarse el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C11.033-12, instruida en contra de JAVIER ALEXIS RIVAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO GONZÁLEZ RUIZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA
BYOCH/ye.
Causa 1C11.033-12