REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 19 de diciembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C11.059-12
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Gerald Almeida, Fiscal auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F12-387-12, instruida en contra del ciudadano SILVERIO GUILLEN AZUAJE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIELA REIMI DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 11-05-2011, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIELA REIMI DIAZ, por ante el Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure, donde expone: que denuncia al ciudadano SILVERIO GUILLEN AZUAJE, ya que él le había quitado la niña a la fuerza, y cada vez que iba a buscarla la amenazaba y ella por miedo salía corriendo del lugar, luego ella se asesoró con el Consejo de Protección del niño, niña y adolescente y hablaron los dos quedando de acuerdo en que él tenía que entregarle la niña a ella, entonces cuando ella la buscaba el le decía que por haber hecho ella eso iba a suceder una desgracia, después fue a casa del padre de ella con varias personas amenazándolo que eran personas de grupos irregulares”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal observa que la ciudadana Carmen Mariela Reimi Díaz, al momento de interponer la denuncia contra el ciudadano Silverio Guillen Azuaje, a preguntas de los funcionarios menciona a los ciudadanos José Reimi y Josefa Díaz, quienes conocen los hechos de la presente denuncia, y quienes no fueron entrevistados por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal considera que debe NEGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C11.059-12, instruida en contra de SILVERIO GUILLEN AZUAJE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIELA REIMI DIAZ, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no entrevistó a los testigos. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA
BYOCH/ye.
Causa 1C11.059-12