REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 19 de diciembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C11.060-12
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Gerald Almeida, Fiscal auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F12-507-12, instruida en contra del ciudadano JOSÉ MELQUÍADES BUENO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ADELAIDA YSMELDA GRATEROL MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 28-03-2007, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ADELAIDA YSMELDA GRATEROL MÁRQUEZ, por ante La Comisaría Policial No. 2 (hora Centro de Coordinación Policial) de Guasdualito, estado Apure, donde expone: que denuncia al ciudadano JOSÉ MELQUÍADES BUENO MENDOZA, quien era su concubino, ya que en horas de la madrugada la golpeó porque se encontraba en una perrera como a las 08:00 horas de la noche, comprando una hamburguesa para las niñas, y por cuanto el pasó por donde estaba ella y le dijo que iba a tomar con unos amigos de la línea y en horas de la madrugada llegó borracho y la golpeó”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Fiscal del Ministerio Público considera que el ciudadano José Melquíades Bueno Mendoza incurrió en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, solicitando a este Tribunal el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal observa que el delito de VIOLENCIA FISICA, se encuentra tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pero se observa que los hechos ocurrieron en fecha 25 de marzo de 2007, por lo que esa ley no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos, sino la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal considera que debe Negarse la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C11.060-12, instruida en contra de JOSÉ MELQUÍADES BUENO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ADELAIDA YSMELDA GRATEROL MÁRQUEZ, por cuanto la Ley no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA
BYOCH/ye
Causa 1C11.060-12