REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 10 de Diciembre de 2012.
202° y 153°

CAUSA: 1E477/09

Este Tribunal estando en la oportunidad de resolver la solicitud DE ORDEN DE DETENCIÓN, realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Apure, Abg. Hermelinda Gámez, en contra de la penada WENDY ELBENNE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.235.130, condenada por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, cometido en perjuicio del Liceo Bolivariano Eleazar López Contreras; quien fue acusada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, y está representada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, con tal fin observa:

PRIMERO: Que la penada WENDY ELBENNE MÉNDEZ, ya identificada, conforme a sentencia de fecha 02 de diciembre de 2009, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de un (01) año, cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, cometido en perjuicio del Liceo Bolivariano Eleazar López Contreras. (Folios 181 al 190).

En fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal dicta auto de Ejecución de sentencia, en el mismo señala que, dado que la penada fue condenada a cumplir una pena que no es superior a cinco (05) años, le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que cumpla los requisitos legales, y por cuanto estaba en libertad se acordó mantenerla en la misma condición y notificarla para que acuda al Tribunal imponerse del contenido del referido Auto de Ejecución de Sentencia. (Folios 195 al 196).

Corre inserta del folio 296 al 297, acta de este Tribunal de fecha 26 de agosto de 2010, en la que consta que la penda fue impuesta personalmente del auto de ejecución de sentencia y del cómputo de pena; quien solicitó que se le otorgara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a cumplir la condiciones que le impusiera el Tribunal, se libró oficio la Unidad Técnica solicitando el Pronóstico de Conducta.

Riela al folio 314, Oficio Nº 1271, de fecha 22 de febrero de 2011, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ahora Unidad de Supervisión y Orientación del estado Táchira, mediante el mismo remiten acta Nº 135-10.

Riela al folio 315, la referida acta 135-10, suscrita por la Trabajadora Social, Criminólogo y Abogado Revisor de la Unidad Técnica, en la que dejan constancia que quedan suspendidas las investigaciones relacionas con la penada, dado que fue citada en fecha 10 de noviembre de 2010, a través de IPOSTEL, mediante telegrama Nº 6636, y no se presentó a la respectiva evaluación psico-social.

Riela al folio 316, auto de este Tribunal de fecha 05 de abril de 2011, en el cual se acuerda citar a la penada para que informe los motivos por los que no se ha presentado ante la Unidad Técnica.

Consta del folio 320 al 321, acta de fecha 17 de mayo de 2011, en la misma se evidencia que la penada WENDY ELBENNE MÉDEZ, se presenta a este Tribunal, y expresamente señala: “Pensaba que eso era por aquí, ya había venido dos veces, luego había viajado, hasta ahorita que estoy por aquí otra vez, no sabía que tenía que presentarme por esa Unidad Técnica en San Cristóbal”. El Tribunal le informa que debe presentarse ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, ahora Unidad Técnica Nº 03 de Supervisión y Orientación.

Conforme a auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se ordena citar con carácter URGENTE a la penada, para que explique al Tribunal los motivos por los que no se ha presentado a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, ahora Unidad Técnica Nº 03 de Supervisión y Orientación; se libró boleta de citación Nº 069/11, siendo efectiva vía telefónica, como se evidencia de resultas de la boleta inserta al folio 336.

Conforme a auto de fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal ordenó citar a la penada para que señale su lugar de residencia y consigne oferta de trabajo, habiéndose librado boleta de citación Nº 092-12, de esa misma fecha, no siendo efectiva.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal decide fijar audiencia especial para el día 16 de octubre de 2012, a los fines que la penada informe los motivos por los que no se ha presentado ante la Unidad Técnica y consigne constancia de residencia y oferta de trabajo, para emitir pronunciamiento en cuanto a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, de libró boleta de citación Nº 272-12, la cual fue efectiva vía telefónica.

Consta al folio 350, acta de fecha 16 de octubre de 2012, en la que se evidencia que la penada no hizo acto de presencia a la Audiencia Especial; se fija nueva oportunidad para el día 13 de noviembre de 2011, en esa fecha no hubo audiencia en el Tribunal, habiéndose fijado nueva oportunidad para el día 21 de noviembre de 2012, a la penada se le se libró boleta de citación Nº 370-12, la cual no fue efectiva; se fija nueva oportunidad para el día 05 de diciembre de 2012, habiéndose librado boleta de citación 390/12.

En la audiencia de fecha 05 de diciembre de 2012, la penada WEWNDY ELBENNE MÉNDEZ, no se hizo presente a pesar de haber sido citada personalmente como se evidencia de Boleta de citación Nº 390/12, inserta al folio 366, en esa oportunidad la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Apure, Abg. Hermelinda Gámez, solicita que se decrete en contra de la penada orden de detención a lo que se opone el Defensor Público Abg. Oscar Parra.

SEGUNDO: Del análisis de las actas que constan en causa, precedentemente citadas, se evidencia que este Tribunal ha realizado los actos necesarios dirigidos a localizar y lograr que la penada WENDY ELBENNE MÉNDEZ, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso que el penado o penada no esté privado de libertad, en los siguientes términos:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal Ministerio Público.

La precitada norma, se refiere a que dictada sentencia Condenatoria en Juicio Oral y Público, si el penado o penada está en libertad y no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez que es detenido el penado o penada debe procederse conforme a esa regla.

En el presente caso, el Tribunal observa que la penada WENDY ELBENNE MÉNDEZ, fue condenada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de a cumplir la pena de un (01) año, cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal; esta sentencia quedó definitivamente firme al ser remitida a este Tribunal, permaneciendo en libertad la penada, a quien le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplidos los requisitos de ley, ya que fue condenada a una pena menor de cinco (05) años.

A juicio de este Tribunal, el comportamiento de la penada WENDY ELBENNE MÉNDEZ, en la fase procesal de ejecución de la pena, demuestra su voluntad de no someterse al proceso, ya que teniendo pleno conocimiento que existe en su contra una causa penal, por haber admitido los hechos donde resultó condenada a cumplir una pena de prisión, no se ha presentado ante este Tribunal para cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar que en el acta de fecha 26 de agosto de 2010 fue debidamente notificada del auto de Ejecución de Sentencia; que mediante acta de fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal ante lo manifestado por la penada, que no sabía que tenía que presentarse por ante la Unidad Técnica de San Cristóbal, estado Táchira, le aclara que efectivamente tenía que acudir a dicha Unidad para la elaboración del Informe Técnico, sin que hasta la presente fecha haya manifestado su intención de cumplir con los requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, este Tribunal ha mantenido en libertad la penada, pero no quiere esto decir que deba mantenerse indefinidamente en esa situación procesal, cuando está demostrado en la causa que no comparece al llamado del Tribunal, no acude a la Unidad Técnica para la elaboración del Informe Técnico, lo que evidentemente impide la ejecución de la sentencia impuesta por el Tribunal de Control.

Es por lo que este Tribunal debe acordar la detención de la penada WENDY ELBENNE MÉNDEZ. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DETENCIÓN de la penada WENDY ELBENNE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.235.130, condenada por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, cometido en perjuicio del Liceo Bolivariano Eleazar López Contreras. Una vez detenida deberá ser puesta a órdenes de este Tribunal. Líbrese orden de detención a los diferentes órganos de seguridad del Estado, y notifíquese al Ministerio Público y a la defensa Pública. Líbrese lo conducente
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO.