REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 10 de diciembre de 2012.

202° y 153°

1E531-11

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E531/11, instruida en contra del ciudadano RAMÓN ALEXIS BUSTAMANTE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.143.565, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Murillo Buitriago Mayker; quien fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, y representado actualmente por la Defensa Pública, a tal efecto observa:

PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: En el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado RAMÓN ALEXIS BUSTAMANTE SÁNCHEZ, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:

Riela del folio 1299 al 304, Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, de San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por una Trabajadora Socia, Psicóloga y un Criminólogo, quienes emiten un Pronóstico FAVORABLE para que se le otorgue al penado RAMÓN ALEXIS BUSTAMANTE SÁNCHEZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando una clasificación de Mínima Seguridad, sustentada en los siguientes criterios: “ Buena conducta predelictiva, adecuados hábitos laborales, positivo apoyo familiar y laboral, reconocimiento de debilidades y capacidades, disposición para someterse a las condiciones que le sean establecidas en el régimen de prueba”. Considera este Tribunal que existe pronóstico de mínima seguridad, es por lo que se ha cumplido con las exigencias del numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en la causa sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 02 de febrero de 2011, en la que se evidencia que el penado RAMÓN ALEXIS BUSTAMANTE SÁNCHEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años, ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Murillo Buitriago Mayker, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por cuanto fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta no excede de cinco años.

Corre inserta del folio 256 al 257, acta de este Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2011, en la que el penado RAMÓN ALEXIS BUSTAMANTE SÁNCHEZ, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta al folio 229, constancia de trabajo emitida por el ciudadano Rigoberto Roa Aranda, actuando en su carácter de Administrador del fundo “La Lucha”, propiedad de sus padres, en la cual hace constar que el penado trabaja como obrero en el referido fundo, ubicado en Guachivá, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, la cual fue ratificada en este Tribunal mediante acta de fecha 25 de mayo de 2011; igualmente corre inserta al folio 313 constancia de trabajo de fecha 01 de noviembre de 2012, en la que se evidencia que el penado sigue laborando como obrero en el fundo “La Lucha”; trabajo que es adecuado a las capacidades laborales del penado, por lo que se ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.

No consta en la causa que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano RAMÓN ALEXIS BUSTAMANTE SÁNCHEZ, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia de la ciudadana María Pastora Sánchez de Aranda, quien es el apoyo familiar del penado, ubicada en la carretera nacional vía la Victoria, “Las Angosturas” el Amparo, estado Apure, conforme se evidencia de oficio dimanado de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, inserto al folio 255.

De análisis de los recaudos, actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado RAMÓN ALEXIS BUSTAMANTE SÁNCHEZ, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo acatarse la sugerencias del Equipo Técnico. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAMÓN ALEXIS BUSTAMANTE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.143.565, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Murillo Buitriago Mayker; de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a RAMÓN ALEXIS BUSTAMANTE SÁNCHEZ, un régimen de prueba de dos (02) años, el cual empezará a transcurrir una vez que se notifique al penado, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no debe frecuentar lugares donde se expendan;
2.- Mantenerse activo laboralmente;
3.- Presentarse por ante la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede San Cristóbal, Estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;
4.- Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
5.- Mantener informado a este Tribunal y a la delegada de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación, de su domicilio o lugar de residencia;
6-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
7.- No portar armar blancas ni de fuego;
8.- No cometer ningún otro hecho delictivo.
9.- Recibir tratamiento psicológico a través del psicólogo de la Unidad Técnica, para canalizar aspectos de la personalidad y control de impulsos;
Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones distintas a las impuestas por el Tribunal.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este Tribunal el día 18 de diciembre de 2012, a las 9:30 horas de la mañana, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas, y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO