REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E477/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, jueves trece (13) de diciembre de 2012.

202° y 153°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal de fundamentar la LIBERTAD otorgada a la penada WENDY ELBENNE MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.130, condenada por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO “ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS”, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que la penada WENDY ELBENNE MÉNDEZ, ya identificada, conforme a sentencia de fecha 02 de diciembre de 2009, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de un (01) año, cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, cometido en perjuicio del Liceo Bolivariano Eleazar López Contreras. (Folios 181 al 190).

En fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal dicta auto de Ejecución de sentencia, en el mismo señala que, dado que la penada fue condenada a cumplir una pena que no es superior a cinco (05) años, le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que cumpla los requisitos legales, y por cuanto estaba en libertad se acordó mantenerla en la misma condición y notificarla para que acuda al Tribunal imponerse del contenido del referido Auto de Ejecución de Sentencia. (Folios 195 al 196).

Corre inserta del folio 296 al 297, acta de este Tribunal de fecha 26 de agosto de 2010, en la que consta que la penda fue impuesta personalmente del auto de ejecución de sentencia y del cómputo de pena; quien solicitó que se le otorgara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a cumplir la condiciones que le impusiera el Tribunal, se libró oficio la Unidad Técnica solicitando el Pronóstico de Conducta.

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió oficio de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, del estado Táchira, en el cual remiten anexo acta Nº 135-10, en la que dejan constancia que quedaron suspendidas las investigaciones relacionadas con la penada, dado que fue citada en fecha 10-11-2010, mediante telegrama Nº 6636, y no se presentó a la respectiva evaluación psico-social; en fecha 05 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó citar a la penada, para que explicará las razones por los cuales no se ha presentado ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 del estado Táchira; en fecha 17 de mayo de 2011, se levantó acta en la cual, la penada manifestó que no sabía que se tenía que presentar en la Unidad Técnica; en fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó citar con carácter urgente a la penada, para que informe los motivos por los cuales no se ha presentado ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 del estado Táchira; en fecha 08 de junio de 2012, se ordenó citar a la penada para que señale su lugar de residencia y consigne oferta de trabajo, siendo no efectiva la citación; en fecha 24 de septiembre de 2012, se fijó Audiencia Especial para el día 16 de octubre de 2012, a los fines de que la penada informe los motivos por los que no se ha presentado ante la Unidad Técnica y consigne constancia de residencia y oferta de trabajo, las cuales se han venido difiriendo por ausencia de la penada.

En la audiencia de fecha 05 de diciembre de 2012, la penada WENDY ELBENNE MÉNDEZ, no se hizo presente a pesar de haber sido citada personalmente como se evidencia de Boleta de citación Nº 390/12, inserta al folio 366, en esa oportunidad la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Apure, Abg. Hermelinda Gámez, solicita que se decrete en contra de la penada orden de detención a lo que se opone el Defensor Público Abg. Oscar Parra; este Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, decide decretar en contra de la penada orden de detención.

La penada WENDY ELBENNE MÉDEZ, se presentó de manera voluntaria a este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo en fecha 12 de diciembre de 2012, y se fijó audiencia especial para el día 13 de diciembre de 2012, habiéndose ordenado la reclusión de la penada en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito.

En la audiencia especial celebrada en fecha 13 de diciembre de 2012, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, señaló que su defendida lamenta lo ocurrido y solicita el derecho de palabra para ella, pide que se le dé una segunda oportunidad y que la misma sea dejada en libertad; el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. José del Carmen Oviedo, solicitó que se mantenga la Medida de Privación de Libertad; la ciudadana penada Wendy Elbenne Méndez, manifestó: “Primero que nada pido disculpas por la irresponsabilidad, pero he tenido muchos problemas y fui a la Unidad Técnica, pero allá me dijeron que eso no había llegado, que viniera al Tribunal para que enviaran eso para allá, les pido una oportunidad y me compromete a cumplir”.

SEGUNDO: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerios Público, observa: que la institución de la Probación, es una figura jurídica por la cual la persona condenada deberá estar sujeta a un régimen en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones, y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una de las modalidades de la Probación, a través de la cual se materializa el tratamiento no institucional de los penados o penadas, siendo una verdadera alternativa social no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López en sentencia N°111, de fecha 01 de febrero de 2006; y que a la penada WENDY ELBENNE MÉDEZ, en esta fase del proceso penal le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En cuanto a la solitud del Ministerio Público, que se mantenga la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en contra de la Penada, este Tribunal observa que no se ha decretado en contra de la penada dicha Medida, ya que no se valoraron los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se ordenó la detención por no haber cumplido los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al no haberse sometido al proceso de ejecución de la pena; en la fase de Ejecución no se decretan Medidas cautelares Privativas o Sustitutivas de Libertad, sino Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena o Medidas Humanitarias, tal como lo establece sentencia N°1459, .de fecha 01 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray

La finalidad del sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación en sociedad de los penados o penadas; y “La retribución como finalidad de la pena debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta”, como lo establece sentencia Nº 3466, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz; por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 557, de fecha 10 de noviembre de 2009, señaló: “Una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad”;

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 57, de fecha 10 de febrero de 2008, ha dicho que: “Las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la Libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Ahora bien, ratificar la orden de detención en contra de la penada significaría que debe permanecer recluida en un Centro Penitenciario o Internado Judicial hasta que obtenga los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual le causaría un grave daño al dejarla privada de libertad, ya que el Estado debe garantizar un sistema que asegure la rehabilitación del ciudadano o ciudadana y el respeto a sus derechos humanos, pero es un hecho público, notorio y comunicacional, el estado de inseguridad en que viven los reclusos en dichos Centros.

Con base a lo establecido en la sentencias antes citadas, es por lo que este Tribunal considera que debe negarse la petición del Ministerio Público, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la penada, es por lo que procede a darle la libertad a WENDY ELBENNE MÉNDEZ, otorgándole así una nueva oportunidad para que cumpla con los requisitos de ley, en virtud que le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia, se revoca la Orden de Detención Nº 118-2012, librada en fecha 12 de diciembre de 2012, y se insta a la penada a que presente Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira lo conducente.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto, que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ordena la Libertad de la ciudadana WENDY ELBENNE MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.130, condenada por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO “ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS”. SEGUNDO: Se ordena librar oficios dirigidos a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado a los fines que se deje sin efecto la orden de detención librada en contra de la penada. TERCERO: Oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, de San Cristóbal estado Táchira, a los fines que realice pronóstico de conducta, y clasificación previa, en el grado de seguridad de la penada. Líbrese Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN C. GÓMEZ. P.
Se cumplió lo ordenado. LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN C. GÓMEZ. P.