REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 14 de diciembre de 2012.
202° y 153°

CAUSA: 1E120-99

Estando este Tribunal en la revisión de la presente causa signada con el número 1E120-99, seguida en contra del penado MARCIAL JOSÉ BÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.606.931, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Luis Hernando López Castro; a los fines de decidir con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, observa:

PRIMERO: En fecha 14 de mayo de 1996, el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Subdelegación Guasdualito, inició investigación penal en virtud de la muerte del ciudadano Luis Hernando López Castro; el penado MARCIAL JOSÉ BÁEZ GARCÍA, ya identificado, conforme a sentencia de fecha 20 de noviembre de 1998, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Luis Hernando López Castro, la sentencia corre inserta del folio 378 al 392. El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en Guasdualito, estado Apure, y está representado por la Defensa Pública Penal.

En contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, ejercen los penados el recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 05 de agosto de 1999, la cual riela del folio 425 al 426.

Se evidencia de auto de fecha 23 de marzo de 2000, que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual ejercía la vigilancia y control del penado, decide redimirle la pena a MARCIAL JOSÉ BÁEZ GARCÍA, en un (01) año, tres (03) meses, nueve (09) días.

Conforme a auto de fecha 20 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decide redimirle la pena en diez (10) meses, dos (02) días, doce (12)horas.

Se evidencia de auto de fecha 26 de diciembre de 2002, Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decide redimirle la pena en cuatro (04) meses, doce (12) horas.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ejerciendo la vigilancia y control del penado, decide otorgarle a MARCIAL JOSÉ BÁEZ GARCÍA, la gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, por el lapso de dos (02) años, nueve (09) meses, veinticinco (25) días, quien debería presentarse una vez al mes ante la Prefectura del municipio San Camilo del estado Apure.

En fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal libra oficio al Prefecto del Municipio San Camilo, a los fines que informara si el penado había cumplido con las presentaciones impuestas al otorgarle al penado el Confinamiento, habiéndose ratificado mediante oficio en reiteras oportunidades dicha solicitud y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna.

SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado MARCIAL JOSÉ BÁEZ GARCÍA, hace las siguientes consideraciones:

Que la acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena haya sido ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena de presidio, el artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, expresamente señala:

Artículo 112 Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los a los seis meses; pero sin fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.


La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es, cuando es detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando en el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251, de fecha 06 de abril de 2001, en un caso de extradición, analizó la prescripción de la pena en los siguientes términos:
(…) En relación con la prescripción (uno de los requisitos que debe examinarse en la extradición) el artículo 112 del Código Penal de Venezuela indica:
“Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
El 23 de marzo de 1994, la Cuarta Sala del Tribunal de Primera Instancia en Turnhout, en Bélgica, condenó al ciudadano MARC ALFONS LOUISE LUCIEN WEYGERS a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y a una pena pecuniaria.
De acuerdo con el artículo 112 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado en extradición, tienen que haber transcurrido seis años y seis meses. Este lapso resulta de la pena impuesta (4 años y cuatro meses), a la que se le suma la mitad de ésta (2 años y dos meses).
Del 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria) hasta la fecha de publicación de este fallo, han transcurrido siete años y 14 días. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello, ya que éste es de seis años y seis meses.
Ahora bien: aun cuando esta solicitud se examinó de acuerdo en la Convención Única Sobre Estupefacientes, se observa que en el Tratado de Extradición suscrito por la República de Venezuela y el Reino de Bélgica, se hace especial referencia a la prescripción de la pena en el artículo 7 de dicho Tratado, que dispone:
“Si la acción o la pena están prescritas según las leyes del país donde el delincuente se ha refugiado, no habrá lugar a extradición”.
En la presente solicitud no se aplican los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, porque su vigencia es posterior a la sentencia condenatoria y tal como lo consagra el artículo 24 constitucional (…)

Con base al análisis anterior y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, el Tribunal procede a analizar si efectivamente, se ha dado la prescripción de la pena:

Se evidencia que el penado MARCIAL JOSÉ BÁEZ GARCÍA, conforme a sentencia definitivamente firme de fecha 20 de noviembre de 1998, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Luis Hernando López Castro
El artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra…”

De acuerdo a la norma transcrita, la sentencia condenatoria dictada en contra de HERMES SANTIAGO LASSO CORTÉS, se encuentra definitivamente firme, por cuanto no se ejerció ningún recurso en contra de la misma.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ejerciendo la vigilancia y control del penado, decide otorgarle a MARCIAL JOSÉ BÁEZ GARCÍA, la gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, por el lapso de dos (02) años, nueve (09) meses, veinticinco (25) días, quien debería presentarse una vez al mes ante la Prefectura del municipio San Camilo del estado Apure, es por lo que esta pena es la que le quedaba por cumplir al penado.

Ahora bien, el numeral primero del artículo 112 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, establecía que la pena de presidio prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, por lo que en este caso, al sumarse a la pena que le queda por cumplir al penado (02 años, 09 meses, 25 días) la mitad de la pena (01 año, 04 meses, 27 días, 12 horas), el tiempo de prescripción es de cuatro (04) años, dos (02) meses, veintidós (22) días, doce (12) horas. Al computar este tiempo de prescripción a partir del 10 de febrero de 2003, oportunidad en que se le otorgó al penado el Confinamiento, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al que se requiere para que opere la prescripción de la pena principal de presidio.

Evidenciándose igualmente, que la prescripción de la pena no fue interrumpida, por cuanto el penado no se presentó a cumplir con la pena de confinamiento que le fue impuesta.

De lo antes expuesto se concluye, que la pena que le falta por cumplir al penado MARCIAL JOSÉ BÁEZ GARCÍA, se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena principal de presidio y las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

TERCERO: Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le falta por cumplir de dos (02) años, nueve (09) meses, veinticinco (25) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, al penado MARCIAL JOSÉ BÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.606.931, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Luis Hernando López Castro. En consecuencia, se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal, y en libertad plena el penado. Todo con fundamento en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Notifíquese a todas las partes. Líbrese lo conducente. En la oportunidad legal remitase la causa al Archivo Judicial como concluida.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN GÓMEZ.
Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. EVELYN GÓMEZ.