REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 14 de diciembre de 2012.
202° y 153°

CAUSA: 1E98-99

Estando este Tribunal en la revisión de la presente causa signada con el número 1E98-99, seguida en contra del penado JORGE LUIS IDROGO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.887.256, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ BENICIO LUGO; en la presente causa es parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, y el penado está representado por la Defensa Pública; a los fines de decidir con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, observa:

PRIMERO: Que el penado JORGE LUIS IDROGO POLO, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, más accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos (folios 194 al 200).

En fecha 22 de enero 1997, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, decreta la libertad provisional bajo fianza al ciudadano procesado Jorge Luis Idrogo Polo (Folios 149 al 153).

Por cuanto el penado no había sido notificado de la decisión de fecha 27 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la causa se remitió al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de las notificaciones de las partes. En fecha 13 de julio de 2005, se recibe en el Tribunal de Juicio, boleta de notificación del penado, realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 181 en concordancia con el 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal realiza Cómputo de Ejecución de la Pena al penado Jorge Luis Idrogo Polo, en fecha 06 de marzo de 2007, en el que señala: Que la pena impuesta es de cinco (05) años, cuatro (04) meses de presidio, más accesorias; que el penado estuvo detenido desde 26 de agosto de 1996 hasta el 22 de enero de 1997, por lo que tiene un pena cumplida de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir la pena de cuatro (04) años, once (11) meses, tres (03) días de presidio. (Folio 260)

En fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal ordena la detención del penado, habiéndose librado las pertinentes órdenes de captura.

SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado JORGE LUIS IDROGO POLO, hace las siguientes consideraciones:

Que la acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena haya sido ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena de presidio, el artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, expresamente señala:

Artículo 112 Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los a los seis meses; pero sin fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.


La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es, cuando es detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando en el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251, de fecha 06 de abril de 2001, en un caso de extradición, analizó la prescripción de la pena en los siguientes términos:
(…) En relación con la prescripción (uno de los requisitos que debe examinarse en la extradición) el artículo 112 del Código Penal de Venezuela indica:
“Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
El 23 de marzo de 1994, la Cuarta Sala del Tribunal de Primera Instancia en Turnhout, en Bélgica, condenó al ciudadano MARC ALFONS LOUISE LUCIEN WEYGERS a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y a una pena pecuniaria.
De acuerdo con el artículo 112 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado en extradición, tienen que haber transcurrido seis años y seis meses. Este lapso resulta de la pena impuesta (4 años y cuatro meses), a la que se le suma la mitad de ésta (2 años y dos meses).
Del 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria) hasta la fecha de publicación de este fallo, han transcurrido siete años y 14 días. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello, ya que éste es de seis años y seis meses.
Ahora bien: aun cuando esta solicitud se examinó de acuerdo en la Convención Única Sobre Estupefacientes, se observa que en el Tratado de Extradición suscrito por la República de Venezuela y el Reino de Bélgica, se hace especial referencia a la prescripción de la pena en el artículo 7 de dicho Tratado, que dispone:
“Si la acción o la pena están prescritas según las leyes del país donde el delincuente se ha refugiado, no habrá lugar a extradición”.
En la presente solicitud no se aplican los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, porque su vigencia es posterior a la sentencia condenatoria y tal como lo consagra el artículo 24 constitucional (…)

Con base al análisis anterior y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, el Tribunal procede a analizar si efectivamente, se ha dado la prescripción de la pena:

Se evidencia que el penado JORGE LUIS IDROGO POLO, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, más accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

El artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra…”

De acuerdo a la norma transcrita la sentencia condenatoria dictada en contra de JORGE LUIS IDROGO POLO, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedó firme al vencer el lapso de diez días siguientes a la fecha en que fue notificado el penado por el Tribunal de Juicio, la cual se hizo efectiva a partir del 13 de julio de 2005.

Conforme al Cómputo de Ejecución de la Pena, realizado por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2007, se evidencia que el penado estuvo detenido desde 26 de agosto de 1996 hasta el 22 de enero de 1997, por lo que tiene un pena cumplida de cuatro (04) meses, veintisiete (27) días, y le falta por cumplir la pena de cuatro (04) años, once (11) meses, tres (03) días de presidio.

El numeral primero del artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, establecía que la pena de presidio prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, por lo que en este caso, el tiempo de prescripción es de siete (07) años cuatro (04) meses, dieciséis (16) días, doce (12) horas. Al computar este tiempo de prescripción a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, en fecha 13 de julio del año 2005, oportunidad en que fue notificado el penado de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) años, cinco (05) meses, tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena principal de presidio.

Evidenciándose igualmente, que la prescripción de la pena no fue interrumpida, por cuanto el penado no se presentó a cumplir con la pena de presidio que le fue impuesta, ni fue detenido por los órganos de seguridad del Estado a pesar de las diferentes órdenes de detención libradas. No habiéndose dado ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción de la pena. Así declara.

De lo antes expuesto se concluye, que la pena que le falta por cumplir al penado JORGE LUIS IDROGO POLO, se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la pena va en contra del Instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena. Así se decide.

TERCERO: Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le falta por cumplir de cuatro (04) años, once (11) meses, tres (03) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, al penado JORGE LUIS IDROGO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.887.256, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ BENICIO LUGO. En consecuencia, se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal, y en libertad plena el penado. Quedan sin efectos las diferentes órdenes de detención libradas por este Tribunal. Todo con fundamento en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a todas las partes. Líbrese lo conducente. En la oportunidad legal remítase la causa al Archivo Judicial como concluida.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN GÓMEZ.
Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. EVELYN GÓMEZ.