REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 18 de diciembre de 2012.

202° y 153°

1E578-12

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E578/12, instruida en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VARGAS JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.795.498, condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña; quien fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, y está representado en el proceso penal por Defensor Privado, Abg. José Alexis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.435; a tal efecto observa:

PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: En el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado JOSÉ RAMÓN VARGAS JAIMES, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:

Riela del folio 162 al 166, Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, de San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por una Trabajadora Socia, Psicóloga y un Criminólogo, quienes emiten un Pronóstico FAVORABLE para que se le otorgue al penado JOSÉ RAMÓN VARGAS JAIMES, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando una clasificación de Mínima Seguridad, sustentada en los siguientes criterios: “ Es primodelictual, cuenta con apoyo familiar afectivo, posee hábitos laborales, establece autocritica y conciencia del hecho, asume la responsabilidad, con deseos de recibir ayuda psicológica y enmendar daños causados” . Considera este Tribunal que existe pronóstico de mínima seguridad, es por lo que se ha cumplido con las exigencias del numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en la causa sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 25 de junio de 2012, en la que se evidencia que el penado JOSÉ RAMÓN VARGAS JAIMES, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años, ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña, además las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por cuanto fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta no excede de cinco años.

Corre inserta del folio 107 al 109, acta de este Tribunal de fecha 15 de agosto de 2012, en la que el penado JOSÉ RAMÓN VARGAS JAIMES, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta al folio 173, constancia de trabajo emitida por el ciudadano Henry Eugenio Sandia Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.740.703, en su condición de propietario del fondo de Comercio Multiservicios Henry, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la que se evidencia que el penado JOSÉ RAMÓN VARGAS JAIMES, se desempeña como mensajero de lunes a viernes, y en horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; igualmente consta en el Informe Técnico procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, de San Cristóbal, estado Táchira, que la Delegada de Prueba le realizó entrevista al apoyo laboral, quien procedió a ratificar la constancia. Trabajo que es adecuado a las capacidades laborales del penado, por lo que se ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.

No consta en la causa que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VARGAS JAIMES, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado JOSÉ RAMÓN VARGAS JAIMES, ubicado en la Urbanización Punta de Diamante, calle 1, casa Nº 27, parte baja, Municipio Cárdenas del estado Táchira, conforme se evidencia de Informe de Verificación de fecha 23 de agosto de 2012, realizado por un alguacil perteneciente al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, inserto al folio 138.

De análisis de los recaudos, actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado JOSÉ RAMÓN VARGAS JAIMES, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo acatarse la sugerencias del Equipo Técnico. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ RAMÓN VARGAS JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.795.498, condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña; de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a JOSÉ RAMÓN VARGAS JAIMES, un régimen de prueba de dos (02) años, el cual empezará a transcurrir una vez que se notifique al penado, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no debe frecuentar lugares donde se expendan;
2.- Mantenerse activo laboralmente;
3.- Presentarse por ante la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede San Cristóbal, Estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;
4.- Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
5.- Mantener informado a este Tribunal y a la delegada de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación, de su domicilio o lugar de residencia;
6-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
7.- No portar armar blancas ni de fuego;
8.- No cometer ningún otro hecho delictivo.
9.- Asistir a valoración psiquiátrica, a fin de recibir tratamiento farmacológico, para el control de impulsos, debiendo presentar las constancias pertinentes a la Delegada de prueba que se le asigne.

Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones distintas a las impuestas por el Tribunal.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este Tribunal el día 08 de enero de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas, y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN GÓMEZ

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN GÓMEZ.