REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito 19 de Diciembre de 2012.
202° y 153°

CAUSA: 1E589/12



Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la conmutación de la pena de prisión en CONFINAMIENTO, en al presente causa signada con el número 1E589/12, seguida en contra del penado JOSÉ ANTONIO FÉLIX ARÉVALO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. C.C- 80.038.335, incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública; este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que el penado JOSÉ ANTONIO FÉLIX ARÉVALO, fue condenado en fecha 12 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada Inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública (folios 386 al 416). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representado por la Defensa Pública.

Riela al folio 431, cómputo de pena de fecha 03 de octubre de 2012, en el que se evidencia que el penado cumple las tres cuartas de la pena en fecha 19 de diciembre de 2012, siendo procedente el Confinamiento.

Al folio 483, riela constancia de conducta, expedida en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure.

Corre inserta al folio 480, constancia de residencia del penado, expedida por los voceros del Consejo Comunal Aeropuerto, Guasdualito, estado Apure, en la que hacen constar que el penado vive en la carretera de Limoncito, casa sin número, Guasdualito, estado Apure; consta al folio 484, escrito del penado, en el cual solicita que se le otorgue el confinamiento.

SEGUNDO: El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


Con relación a la competencia de del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para emitir pronunciamiento con relación al Confinamiento, este Tribunal observa, en cuanto a la conversión de la pena en confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, señala que el competente es el Juez que este conociendo la causa y en cuanto al artículo 53 eiusdem, la competencia le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal se le atribuyó esa competencia a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Este es el criterio reiterado de la Sala Penal Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 511, de fecha 09 de diciembre de 2004, cuando expresa:

(…) Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

El artículo 53 del Código Penal le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento. En tal sentido la mencionada disposición señala:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Por otra parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1º Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;
2º La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3º El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”

La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. (Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros 10/10/2001, 22/11/2001)

Ahora bien: la solicitud del penado JUAN REINALDO FINAMORE BRACHO se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena se le atribuyen como competencias expresas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Los mencionados juzgados fueron diseñados como especializados para la materia relativa a la ejecución de penas, una vez impuesta la condena por el tribunal competente (penas privativas de libertad o de otros derechos, patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia condenatoria. La esencia de que existan estos tribunales de ejecución no es otra que velar por los derechos humanos del condenado durante el cumplimiento de la pena impuesta y de allí que sean los únicos competentes para decidir sobre cómo se desarrollará el cumplimiento de la pena y una de esas formas de cumplimiento podría estar determinada por una libertad anticipada de conmutación del resto de la pena que quede por cumplir en confinamiento.

Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, la Sala Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocer de la solicitud de confinamiento del penado JUAN REINALDO FINAMORE BRACHO. Así se declara. (…)

Es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de Confinamiento realizada por el penado JOSÉ ANTONIO FÉLIX ARÉVALO.

Este Tribunal considera que debe analizarse EL CONFINAMIENTO, que está concebido como una pena principal y no accesoria; no es una fórmula de cumplimiento de pena, ya que éstas se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y se rigen por normas de carácter procesal, mientras que el confinamiento es una pena que se rige por normas de carácter sustantivo.

El artículo 9 del Código Penal señala: “Las penas corporales, que también se denomina restrictivas de libertad, son las siguientes: …5.- Confinamiento.”

El artículo 20 la define de la siguiente manera:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Los artículos 52, 53 del Código Penal, consagran la conversión de la pena en confinamiento en los siguientes términos:

Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 55.- El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las Colonias penitenciarias, se acordara la conmutación en confinamiento
El Parágrafo Primero del artículo 14 del Código Penal, a que hace referencia el artículo 53 eiusdem señala:
Artículo 14.- La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

El artículo 40 a que hace referencia el artículo 14, ambos del Código penal señala:

Artículo 40.- En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computara a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computara así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a Colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince bolívares de multa.

El artículo 41 del Código Penal, expresa:

Artículo 41.- El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el Juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se comenzara a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la Penitenciara o Establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena.
Si se tratare de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se computara al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la Colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso.
La duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calcular haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzara a contarse desde el día de la llegada del reo a la Colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la República

Del análisis de las anteriores normas sustantivas se colige: Que existe una diferencia entre las normas del artículo 52 y 53 del Código Penal, con relación a la conversión de la pena en confinamiento:

El artículo 52 del Código Penal se refiere a la conversión de la pena en Confinamiento, cuando se da el supuesto del Parágrafo Único del artículo 14 eiusdem, referido a aquellos casos en que el tiempo de pena que le queda por cumplir al penado o penada, no exceda de un año después de conmutado el tiempo de la detención preventiva, es decir, la detención que sufrió en el proceso penal antes de que la sentencia condenatoria quedara definitivamente firme; que la pena la esté cumpliendo en establecimiento penitenciario local; el competente para decidir era el Juez de causa, ahora el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Exige además, que el penado o penada tenga buena conducta; que haya cumplido tres cuartas partes de la pena. En este caso el Tribunal podrá acordar la conversión del resto de la pena por la de confinamiento, pero sin aumento de la misma.

El artículo 40 y 41 eiusdem, señala que en el auto de ejecución de pena que realiza el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando llega por primera vez la causa, se debe computar el tiempo de detención preventiva que ha sufrido el penado o penada desde la fase de investigación hasta que la sentencia ha quedado definitivamente firme; señalando la forma como se computarán para el caso de presidio, prisión arresto, relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República; y multa. Al hacer esta conversión, es que debe dar como resto de pena a cumplir por el penado o penada un (01) año, según lo señalado el Parágrafo Único del artículo 14 del Código Penal.

En el caso sub judice, el Tribunal observa que el penado JOSÉ ANTONIO FÉLIX ARÉVALO, fue condenado a cumplir la pena de un (01) años de prisión, y del cómputo de pena de fecha 03 de octubre de 2012, le queda por cumplir una pena de cinco (05) meses, veintiséis (26) días de prisión, es por lo que se le aplica el artículo 52 del Código Penal, el cual no prevé un aumento de pena en caso de acordarse el Confinamiento, como si lo hace el artículo 53 eiusdem. Así se declara.

Este tribunal con base al análisis de las normas anteriores entra a decidir si le es procedente el Confinamiento al penado JOSÉ ANTONIO FÉLIX ARÉVALO, observando:

Que conforme al cómputo realizado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2012, el penado JOSÉ ANTONIO FÉLIX ARÉVALO, cumple las tres cuartas partes de la pena en fecha 19 de diciembre de 2012.

Riela al folio 483, constancia emanada del Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en el que señala que durante el tiempo de reclusión el penado ha demostrado buen comportamiento.

Es por lo que este Tribunal considera que es procedente otorgar la gracia de conmutación de la pena de prisión en Confinamiento, solicitada por el penado JOSÉ ANTONIO FÉLIX ARÉVALO, por lo que debe cumplir en confinamiento hasta el 19 de marzo de 2013, fecha en que cumple la pena principal de prisión. Así se decide

TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, al penado JOSÉ ANTONIO FÉLIX ARÉVALO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 80.038.335, incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, el cual finalizara el 19 de marzo de 2013, fecha en que cumple la pena principal de prisión; debiendo cumplir el penado con presentaciones una (01) vez a la semana, ante el Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, de conformidad con el artículo 20 del Código Penal. Trasládese al penado para imponerlo personalmente del Confinamiento, y una vez impuesto líbrese boleta de excarcelación. Líbrese oficio al prefecto. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN GÓMEZ
Se dio cumplimiento al auto anterior. LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN GÓMEZ.