REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


RÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 19 de Diciembre de 2012-
202° y 153°
CAUSA Nº 1E491/10.-


CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA


Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de pena del penado NOET VENJAMIN MÁRQUEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.626.001, condenado en fecha 17 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luis Albino Espinoza; posteriormente fue condenado en fecha 20 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser inconstitucional, por la comisión del delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Rafael David Escalona y Nelson Alexis González; mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, se ordena la acumulación de penas, por lo que el penado debe cumplir una pena de ocho (08) años, seis (06) meses de prisión.

PENA IMPUESTA: Ochos (08) años, seis (06) meses de prisión, más accesorias de Ley, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por cuanto fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de Tribuna Supremo de Justicia en sentencia Nº 135 de fecha 21 de febrero de 2008.
DETENIDO DESDE: El 14 de diciembre de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2010; cumplió pena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, desde el 22 de diciembre de 2010 hasta el 12 de octubre de 2011; es detenido nuevamente en fecha 13 de octubre de 2011 hasta la presente fecha.
PENA CUMPLIDA: Tres (03) años, cinco (05) días; más el lapso redimido en fecha 27 de junio de 2012, de dos (02) meses, quince (15) días. Dando un total de pena cumplida de: tres (03) años, dos (02) meses, veinte (20) días de prisión.
PENA POR CUMPLIR: Cinco (05) años, tres (03) meses, trece (13) día de prisión.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 29 de marzo de 2018
FECHAS EN QUE LE PROCEDEN LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA:
DESTACAMENTO DE TRABAJO (¼ de la pena): 14 de noviembre de 2011.
RÉGIMEN ABIERTO (1/3 de la pena): 29 de julio de 2012.
LIBERTAD CONDICIONAL (2/3 de la pena): 29 de mayo de 2015
CONFINAMIENTO (¾ de la pena): 14 de febrero de 2016.
FECHA EN QUE CUMPLE LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: 29 de marzo de 2018.
El penado podrá de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir la pena, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, a razón de un día de prisión, por dos días de trabajo o estudio.

Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado y su defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-


LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN GÓMEZ




Causa Nº 1E491/10.