REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 21 de diciembre de 2012.
202° y 153°
CAUSA Nº 1E172/99.-


CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA


Visto lo ordenado en los autos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de pena del penado GEOVANNY MONTOYA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.546.018, quien fue condenado en fecha 27 de diciembre de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACIÓN, tipificados en los artículo 460 y 375 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Daniel Belez y Maribel Ruiz; y conforme a sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 03 de marzo de 2011, se declara con lugar el recurso de revisión ejercido por este Tribunal, en la que se modificó la pena de presidio en prisión; igualmente fue condenado en fecha 28 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de cinco (05) años, un (01) mes, y once (11) días de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ACTOS FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 175 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el Estado Venezolano y Evelio Jesús Franco; realizada la acumulación de penas, mediante auto de fecha 29 de agosto del 2012; el penado debe cumplir una pena de trece (13) años, veinte (20) días, doce (12) horas de prisión.
Se deja constancia que en el cómputo de pena de fecha 31 de agosto de 2012, hubo errores, ya que al determinarse el tiempo de pena cumplida por el penado se le sumaron dos (02) meses de pena que no había cumplido efectivamente; en cuanto a la fecha en que le corresponden el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y el Confinamiento, el cálculo se hizo con base a que el penado había estado detenido efectivamente desde el 24 de noviembre de 1999 hasta el 31 de agosto 2012, sin que hubiese estado en libertad en ninguna oportunidad, cuando en realidad no fue así, ya que en fecha 01 de octubre de octubre de 2002, se le otorgó el Destacamento de Trabajo, habiendo cumplido con las condiciones impuestas al otorgarle el mismo hasta 06 de noviembre de 2002, oportunidad en que quebrantó la condena, luego fue detenido en fecha 14 de enero de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2007, oportunidad en que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de Arresto domiciliario y luego fue detenido en fecha 14 de febrero de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012 , fecha en que se hizo el cómputo. Es por lo que se ordenó hacer el presente cómputo corrigiendo esos errores.


PENA IMPUESTA: Trece (13) años, veinte (20) días, doce (12) horas de prisión, más accesorias de Ley, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por cuanto fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de Tribuna Supremo de Justicia en sentencia Nº 135 de fecha 21 de febrero de 2008.
DETENIDO DESDE: El 24 de noviembre de 1999.
PENA CUMPLIDA: Seis (06) años, siete (07) meses, veintidós (22) días, por cuanto estuvo detenido desde el m 24 de noviembre de 1999 hasta el 01 de octubre de octubre de 2002, oportunidad en que se le otorgó el Destacamento de Trabajo, habiendo cumplido con las condiciones impuestas al otorgarle el mismo hasta 06 de noviembre de 2002, oportunidad en que quebrantó la condena al evadirse del centro de reclusión, incumpliendo el Destacamento de Trabajo; luego fue detenido en fecha 14 de enero de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2007, oportunidad en que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de Arresto domiciliario; luego fue detenido en fecha 14 de febrero de 2010 hasta la presente fecha. Igualmente se le suma el lapso redimido en fecha 18 de julio de 2002, de once (11) meses, trece (13) días; y la pena redimida mediante auto de fecha de hoy, de un (01) año, un (01) mes, catorce (14) días, doce (12) horas. Dando un total de pena cumplida de: ocho (08) años, ocho (08) meses, diecinueve (19) días, doce (12) horas de prisión.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: Cuatro (04) años, cuatro (04) meses, ocho (08) días.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 28 de abril de 2017.
FECHAS EN QUE LE PROCEDEN LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA:
DESTACAMENTO DE TRABAJO (cuando cumpla 1/4 de la pena): 01 de febrero de 2001, a las 6:00 horas de la mañana.
RÉGIMEN ABIERTO cuando cumpla 1/3 de la pena: 06 de marzo de 2002, a las 8:00 horas de la noche.
LIBERTAD CONDICIONAL (cuando cumpla 2/3 de la pena): 26 de diciembre de 2012, a las 8: 00 horas de la noche.
CONFINAMIENTO cuando cumpla ¾ partes de la pena): 16 de enero de enero de 2014 a las 8:00 horas de la noche.
FECHA EN QUE CUMPLE LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: 28 de abril de 2017.
El penado podrá de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, redimir la pena, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, a razón de un día de prisión, por dos días de trabajo o estudio.
Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado y su defensor privado, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-


LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN GÓMEZ.




Causa Nº 1E172/99.