REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 05 de Diciembre de 2012.
202° y 153°
CAUSA: 1E296-03
Vista la presente causa seguida en contra del penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.459, condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, según sentencia de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por sentencia de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la que se declara con lugar el Recurso de Revisión ejercido por la Defensa; en virtud de la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012; observa:
PRIMERO: Que el penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, fue detenido en fecha 31 de enero de 2009, por funcionarios que se encontraban en el Punto de Control de Seguridad Vial de Boconocito, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en el estado Portuguesa; conforme a sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fue condenado a cumplir la pena ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. (Folios175 al 181). El penado fue acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa, con Competencia en Drogas, y está representado por la Defensa Pública; al quedar definitivamente firme la sentencia la misma fue asignada por distribución al Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, siendo ingresada con el número 2E367-12.
Riela del folio 133 al 137, auto de ese Tribunal de fecha 17 de enero de 2011, en el que le redime la pena en cuatro (04) meses, veintiún (21) días de prisión.
Corre inserto del folio 154 al 156, auto de ese Tribunal de fecha 16 de julio de 2012, en el que le redime la pena en ocho (08) meses, veintinueve (29) días, doce (12) horas de prisión.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se declara incompetente para seguir conociendo la causa y declina la competencia en este Tribunal.
Por ante este Tribunal se tramita causa número 1E296-03, en contra del mismo penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, quien fue detenido en fecha 27 de agosto de 2003, por funcionarios pertenecientes a la Tercera Compañía, ubicada en el Nula, Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, en la cual consta las siguientes actuaciones:
Por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, el penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. (Folios 64 al 84). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, y está representado por la Defensora Pública Primera Penal.
En fecha 17 de octubre de 2003, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, le da entrada a la presente causa con nomenclatura 1E296-03, se decreta la Ejecución de la Sentencia y se dicta el Cómputo de la Ejecución de la Pena.
En fecha 17 de octubre de 2003, se celebró Acto de Imposición Personal del Cómputo de la Pena al ciudadano Aureliano Sánchez Mora, en el que solicitó al Tribunal cumplir su condena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira. En fecha 21 de octubre de 2003, se libró Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente (folio 107).
En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibe escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abg. Nancy Lorena Rodríguez, a través del cual interpone formalmente Recurso de Revisión contra la sentencia definitiva dictada en contra del penado Aureliano Sánchez Mora, en fecha 24 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito.
En fecha 08 de diciembre fue recibido por ante el Tribunal, oficio Nº AP-F3-1522-2005, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, contentivo de Contestación de Recurso de Revisión, interpuesto por la Defensora Pública, no haciendo oposición a dicho recurso (folio 191).
Según sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declara con lugar el Recurso de Revisión ejercido por la defensa pública y decide Rebajar la pena impuesta al penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, a ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera, deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. (Folios 213 al 216).
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006, este Tribunal le redime la pena en nueve (09) meses y trece (13) días de prisión. (Folios 234 al 236).
Este Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2008, le concede al penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. (Folios 348 al 351).
En fecha 15 de junio de 2009, se recibe oficio Nº 3316, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ahora Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Táchira, en la que informan que el penado no se presentó más a esa Unidad, desde el día 10 de diciembre de 2008. (Folio 364).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal previo análisis de las actas que constan en la causa consideró que el penado quebrantó desde el 10 de diciembre de 2008, las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, y procedió a revocarle la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de auto de fecha 25 de octubre de 2012, que este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la causa número 2E367-10, que le sigue al penado el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y se ordenó a oficiar lo conducente al referido Tribunal.
Por auto de fecha de hoy 05 de diciembre de 2012, este Tribunal decide acumular la causa 1E 595-12 a la causa 1E296-03, seguidas en contra del penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA; al hacer la acumulación de penas, el penado debe cumplir una pena de DOCE (12) años de prisión,
SEGUNDO: En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, fue publicado el Nuevo Código Orgánico Procesal, el cual en las Disposiciones Finales Primera y Segunda, expresamente señala
Primera. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.
Segunda: Vigencia Anticipada. Con al publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y el Titulo II del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374,375, 430 y 488 ..."
De acuerdo a la referida Disposición Final Segunda, a partir de la publicación en Gaceta Oficial debe aplicarse anticipadamente el artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el cual expresamente señala:
Régimen Abierto. Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hay cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudio o trabaje efectivamente en los programas educativos y o laborables que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
PARAGRÁFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes aéreas: Derecho, Psicología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las aéreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARAGRÁFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescente; secuestro; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Por otra parte, la Disposición Final Quinta, del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:
Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se halaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada
Igualmente, el Tribunal observa que el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tiempo de cumplimiento de pena y demás requisitos exigidos para la procedencia las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que favorecen al penado, expresamente señala:
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como son: el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional; exigiendo para la procedencia de las mismas, el cumplimiento de un cuarto, un tercio y dos terceras partes de la pena, respectivamente, por lo que dicha norma favorece al penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, ya que se exige menos tiempo de cumplimiento de pena, si lo comparamos con el artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal, el cual en el PARAGRÁFO SEGUNDO, exige el cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En este mismo orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que cuando haya duda, se aplicará la norma que beneficie al penado o penada, cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Conforme a los antes analizado, este Tribunal concluye que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Quinta del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, al penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, lo favorece el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue condenado los hechos ocurrieron antes del 15 de junio de 2012, y dicha norma exige menos tiempo de cumplimiento de condena para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es por lo que este Tribunal decide aplicar dicha norma para analizar la procedencia de los requisitos legales para el otorgamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando se cumpla el tiempo exigido en la misma. Así se decide.
TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Aplicar el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para analizar la procedencia de los requisitos legales para el otorgamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando se cumpla el tiempo exigido en las mismas, en la causa que se le sigue al penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.459, condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, según sentencia de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia de fecha 24 de enero de 2006, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la que se declara con lugar el Recurso de Revisión ejercido por la Defensa, habiendo modificado el quantum de la pena. Todo de Conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Quinta del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.