REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 05 de Diciembre de 2012-
202° y 153°
CAUSA Nº 1E296-03.-
CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto lo ordenado en el auto anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de pena del penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.459, quien fue condenando a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, según sentencia de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; igualmente fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la que se declara con lugar el recurso de revisión ejercido por la Defensa, habiendo modificado el quantum de la pena; realizada la acumulación de penas mediante auto de fecha de hoy, el penado debe cumplir una pena de doce (12) años de prisión.
PENA IMPUESTA: Doce (12) años de prisión, más accesorias de Ley, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por cuanto fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de Tribuna Supremo de Justicia en sentencia Nº 135 de fecha 21 de febrero de 2008.
DETENIDO DESDE: El 27 de agosto de 2003 hasta el 18 de agosto de 2006, oportunidad en que se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto habiendo quebrantado la condena en fecha 10 de diciembre de 2008, oportunidad en la que dejó de presentarse ante la Unidad de Supervisión y Orientación del estado Táchira, en virtud de la libertad Condicional otorgada en fecha 14 de mayo de 2008, la cual fue revocada en fecha 7 de octubre de 2009 ; luego es detenido nuevamente en fecha 31 de enero de 2009.
PENA CUMPLIDA: Nueve (09) años, un (01) mes, diecinueve (19) días, por cuanto desde su detención el penado cumplió pena hasta el 10 de diciembre de 2008, oportunidad en la que quebrantó la condena al dejar de presentarse ante la Unidad de Supervisión y Orientación del estado Táchira, en virtud de la libertad Condicional otorgada en fecha 14 de mayo de 2008; luego fue detenido en fecha 31 de enero de 2009 hasta la presente fecha; más el lapso redimido por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2006, de nueve (09) meses, trece (13) días; y lo redimido por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa, en fecha 17 de enero de 2011, de cuatro (04) meses, veintiún (21) días, y lo redimido en fecha 16 de julio de 2012, de ocho (08) meses, veintinueve (29) días, doce (12) horas. Dando un total de pena cumplida de: once (11) años, diecinueve (19) días, doce (12) horas de prisión.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 16 de noviembre de 2013, a las 12:00 p.m.
FECHAS EN QUE LE PROCEDEN LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir ¼ de la pena: 24 de abril de 2004, a las 12:00 p.m.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir 1/3 de la pena: 24 de septiembre de 2005, a las 12:00 p.m.
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 de la pena: 17 de marzo de 2009, a las 12:00 p.m.
CONFINAMIENTO al cumplir ¾ de la pena: 17 de mayo de 2009, a las 12:00 p.m.
FECHA EN QUE CUMPLE LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: 16 de noviembre de 2013, a las 12:00 p.m.
El penado podrá de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, redimir la pena, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, a razón de un día de prisión, por dos días de trabajo o estudio.
Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado y su defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
Causa Nº 1E296-03.