REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 05 de Diciembre de 2012.
202° y 153°
CAUSA: 1E595/12
Vista la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con el número 2E-367-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.459, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en la que declina la competencia en este Tribunal, se observa:
PRIMERO: Que el penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, fue detenido en fecha 31 de enero de 2009, por funcionarios que se encontraban en el Punto de Control de Seguridad Vial de Boconocito, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en el estado Portuguesa; conforme a sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fue condenado a cumplir la pena ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. (Folios175 al 181). El penado fue acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa, con Competencia en Drogas, y está representado por la Defensa Pública; al quedar definitivamente firme la sentencia la misma fue asignada por distribución al Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, siendo ingresada con el número 2E367-12.
Riela del folio 133 al 137, auto de ese Tribunal de fecha 17 de enero de 2011, en el que le redime la pena en cuatro (04) meses, veintiún (21) días de prisión.
Corre inserto del folio 154 al 156, auto de ese Tribunal de fecha 16 de julio de 2012, en el que le redime la pena en ocho (08) meses, veintinueve (29) días, doce (12) horas de prisión.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se declara incompetente para seguir conociendo la causa y declina la competencia en este Tribunal.
Por ante este Tribunal se tramita causa número 1E296-03, en contra del mismo penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, quien fue detenido en fecha 27 de agosto de 2003, por funcionarios pertenecientes a la Tercera Compañía, ubicada en el Nula, Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, en la cual consta las siguientes actuaciones:
Por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, el penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. (Folios 64 al 84). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, y está representado por la Defensora Pública Primera Penal.
En fecha 17 de octubre de 2003, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, le da entrada a la presente causa con nomenclatura 1E296-03, se decreta la Ejecución de la Sentencia y se dicta el Cómputo de la Ejecución de la Pena.
En fecha 17 de octubre de 2003, se celebró Acto de Imposición Personal del Cómputo de la Pena al ciudadano Aureliano Sánchez Mora, en el que solicitó al Tribunal cumplir su condena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira. En fecha 21 de octubre de 2003, se libró Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente (folio 107).
En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibe escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abg. Nancy Lorena Rodríguez, a través del cual interpone formalmente Recurso de Revisión contra la sentencia definitiva dictada en contra del penado Aureliano Sánchez Mora, en fecha 24 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito.
En fecha 08 de diciembre fue recibido por ante este Tribunal, oficio Nº AP-F3-1522-2005, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, contentivo de Contestación de Recurso de Revisión, interpuesto por la Defensora Pública, no haciendo oposición a dicho recurso (folio 191).
Según sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declara con lugar el Recurso de Revisión ejercido por la defensa pública y decide Rebajar la pena impuesta al penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, a ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; deberá cumplir además con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. (Folios 213 al 216).
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006, este Tribunal le redime la pena en nueve (09) meses y trece (13) días de prisión. (Folios 234 al 236).
Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, le concede al penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 2.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas blancas ni de fuego. 6.- Presentarse ante este Tribunal en las oportunidades que el mismo lo requiera, igualmente deberá mantener actualizado el lugar de domicilio o residencia. Se le otorgó hasta el 16 de noviembre de 2010, oportunidad en que cumple la pena principal de prisión. (Folios 348 al 351).
En fecha 15 de junio de 2009, se recibe oficio Nº 3316, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ahora Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Táchira, en la que informan que el penado no se presentó más a esa Unidad desde el día 10 de diciembre de 2008. (Folio 364).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal previo análisis de las actas que constan en la causa consideró que el penado quebrantó desde el 10 de diciembre de 2008, las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, y procedió a revocarle la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de auto de fecha 25 de octubre de 2012, que este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la causa número 2E367-10, que le sigue al penado el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y se ordenó a oficiar lo conducente al referido Tribunal.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso, cuando señala:
Artículo 73 Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Por otra parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la Competencia del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en los siguientes términos:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos en contra de una misma persona.
Conforme auto de fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal en aplicación de lo que señala el numeral 2 del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara COMPETENTE para conocer la causa número 2E367-10, que le sigue al penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual declinó la competencia en este Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012. En consecuencia debe acumularse la causa 1E595-12 a la causa 1E296-03. Así se decide.
TERCERO: DE LA ACUMULACIÓN DE PENAS.
Este Tribunal actuando de conformidad con las facultades que le otorga el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acumular las penas impuestas al penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, lo cual hace de la siguiente forma: El penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos; mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declara con lugar el Recurso de Revisión ejercido por la defensa pública y le impone una pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se procede a imponer la pena de ocho (08) años de prisión, con el aumento de la mitad de la otra pena de prisión, es decir, cuatro (04) años de prisión, lo cual da un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva deben cumplir el penado; igualmente deben cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Acumular la causa 1E 595-12 a la causa 1E296-03, seguidas en contra del penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.459. SEGUNDO: Al hacer la acumulación de penas, el penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, ya identificado, debe cumplir una pena de DOCE (12) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, según sentencia de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia de fecha 24 de enero de 2006, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la que se declara con lugar el recurso de revisión ejercido por la Defensa, habiendo modificado el quantum de la pena. Todo con fundamento en el artículo 73, numeral 2 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal. Se ordena realizar nuevo cómputo de pena en que se deje constancia de la acumulación de penas, la pena cumplida por el penado, pena por cumplir, la fecha de cumplimiento de la condena, la oportunidad en que le proceden las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como el confinamiento. Se ordena la apertura de las piezas que sean necesarias y continúese la foliatura. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,