REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 06 de diciembre de 2012.
202° y 153°
CAUSA: 1E296/03
Visto el Cómputo de pena de fecha 05 de diciembre del corriente año 2012, en la presente causa que se le sigue al penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.459, condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, según sentencia de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por sentencia de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la que se declara con lugar el Recurso de Revisión ejercido por la Defensa; este Tribunal a los fines de decidir con relación al CONFINAMIENTO, observa:
PRIMERO: Que el penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, fue detenido en fecha 31 de enero de 2009, por funcionarios que se encontraban en el Punto de Control de Seguridad Vial de Boconocito, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en el estado Portuguesa; conforme a sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fue condenado a cumplir la pena ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. (Folios175 al 181). El penado fue acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa, con Competencia en Drogas, y está representado por la Defensa Pública; al quedar definitivamente firme la sentencia la misma fue asignada por distribución al Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, siendo ingresada con el número 2E367-12.
Riela del folio 133 al 137, auto de ese Tribunal de fecha 17 de enero de 2011, en el que le redime la pena en cuatro (04) meses, veintiún (21) días de prisión.
Corre inserto del folio 154 al 156, auto de ese Tribunal de fecha 16 de julio de 2012, en el que le redime la pena en ocho (08) meses, veintinueve (29) días, doce (12) horas de prisión.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se declara incompetente para seguir conociendo la causa y declina la competencia en este Tribunal.
Por ante este Tribunal se tramita causa número 1E296-03, en contra del mismo penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, quien fue detenido en fecha 27 de agosto de 2003, por funcionarios pertenecientes a la Tercera Compañía, ubicada en el Nula, Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, en la cual consta las siguientes actuaciones:
Por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, el penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. (Folios 64 al 84). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, y está representado por la Defensora Pública Primera Penal.
En fecha 17 de octubre de 2003, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, le da entrada a la presente causa con nomenclatura 1E296-03, se decreta la Ejecución de la Sentencia y se dicta el Cómputo de la Ejecución de la Pena.
En fecha 17 de octubre de 2003, se celebró Acto de Imposición Personal del Cómputo de la Pena al ciudadano Aureliano Sánchez Mora, en el que solicitó al Tribunal cumplir su condena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira. En fecha 21 de octubre de 2003, se libró Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente (folio 107).
En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibe escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abg. Nancy Lorena Rodríguez, a través del cual interpone formalmente Recurso de Revisión contra la sentencia definitiva dictada en contra del penado Aureliano Sánchez Mora, en fecha 24 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito.
En fecha 08 de diciembre fue recibido por ante el Tribunal, oficio Nº AP-F3-1522-2005, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, contentivo de Contestación de Recurso de Revisión, interpuesto por la Defensora Pública, no haciendo oposición a dicho recurso (folio 191).
Según sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declara con lugar el Recurso de Revisión ejercido por la defensa pública y decide Rebajar la pena impuesta al penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, a ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera, deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. (Folios 213 al 216).
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006, este Tribunal le redime la pena en nueve (09) meses y trece (13) días de prisión. (Folios 234 al 236).
Este Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2008, le concede al penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. (Folios 348 al 351).
En fecha 15 de junio de 2009, se recibe oficio Nº 3316, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ahora Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Táchira, en la que informan que el penado no se presentó más a esa Unidad, desde el día 10 de diciembre de 2008. (Folio 364).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal previo análisis de las actas que constan en la causa consideró que el penado quebrantó desde el 10 de diciembre de 2008, las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, y procedió a revocarle la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de auto de fecha 25 de octubre de 2012, que este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la causa número 2E367-10, que le sigue al penado el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y se ordenó a oficiar lo conducente al referido Tribunal.
Por auto de fecha de hoy 05 de diciembre de 2012, este Tribunal decide acumular la causa 1E 595-12 a la causa 1E296-03, seguidas en contra del penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA; al hacer la acumulación de penas, el penado debe cumplir una pena de DOCE (12) años de prisión,
Mediante auto de fecha de hoy 05 de diciembre de 2012, este Tribunal decide aplicar el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para analizar la procedencia de los requisitos legales para el otorgamiento de la Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, cuando se cumpla el tiempo exigido en las mismas, en la causa que se le sigue al penado, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Quinta del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Con relación a la competencia de del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para emitir pronunciamiento en cuanto al Confinamiento, este Tribunal observa, que la conversión de la pena en confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, señala que el competente es el Juez que este conociendo la causa, y en el artículo 53 eiusdem, la competencia le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal se le atribuyó esa competencia a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Este es el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 511, de fecha 09 de diciembre de 2004, cuando señala:
(…) Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.
El artículo 53 del Código Penal le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento. En tal sentido la mencionada disposición señala:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Por otra parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1º Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;
2º La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3º El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”
La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. (Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros 10/10/2001, 22/11/2001)
Ahora bien: la solicitud del penado JUAN REINALDO FINAMORE BRACHO se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena se le atribuyen como competencias expresas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Los mencionados juzgados fueron diseñados como especializados para la materia relativa a la ejecución de penas, una vez impuesta la condena por el tribunal competente (penas privativas de libertad o de otros derechos, patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia condenatoria. La esencia de que existan estos tribunales de ejecución no es otra que velar por los derechos humanos del condenado durante el cumplimiento de la pena impuesta y de allí que sean los únicos competentes para decidir sobre cómo se desarrollará el cumplimiento de la pena y una de esas formas de cumplimiento podría estar determinada por una libertad anticipada de conmutación del resto de la pena que quede por cumplir en confinamiento.
Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, la Sala Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocer de la solicitud de confinamiento del penado JUAN REINALDO FINAMORE BRACHO. Así se declara. (…)
Es por lo antes expuesto que este Tribunal se declara competente para emitir pronunciamiento en cuanto al Confinamiento.
Este Tribunal considera que debe analizarse EL CONFINAMIENTO, que está concebido como una pena principal y no accesoria, establecida en el Código Penal; el mismo no es una fórmula de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), ya que éstas se encuentran establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose en dicho artículo los requisitos para la procedencia de las mismas.
El artículo 9 del Código Penal señala: “Las penas corporales, que también se denomina restrictivas de libertad, son las siguientes: …5.- Confinamiento.”
El artículo 20 define el confinamiento de la siguiente manera:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Los artículos 52, 53 y 54 y 55 del Código Penal, consagran la conversión de la pena de prisión, presidio, destino a penitenciaria o establecimiento penitenciario en confinamiento y el procedimiento a seguir en los siguientes términos:
Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.
Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 54.- Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia consultará las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los Establecimientos Penales de la Nación, de los asientos sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada penado.
En defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de Justicia se basará en otras pruebas que se presentaren.
Artículo 55.- El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las Colonias penitenciarias, se acordara la conmutación en confinamiento
El Parágrafo Primero del artículo 14 del Código Penal, a que hace referencia el artículo 53 eiusdem señala:
Artículo 14.- La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.
El artículo 40 a que hace referencia el artículo 14, ambos del Código penal señala:
Artículo 40.- En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computara a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computara así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a Colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince bolívares de multa.
El artículo 41 del Código Penal, expresa:
Artículo 41.- El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el Juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se comenzara a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la Penitenciara o Establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena.
Si se tratare de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se computara al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la Colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso.
La duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calcular haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzara a contarse desde el día de la llegada del reo a la Colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la República
Del análisis de las anteriores normas sustantivas se colige: Que existe una diferencia entre las normas del artículo 52 y 53 del Código Penal, con relación a la conversión de la pena en confinamiento:
El artículo 52 del Código Penal se refiere a la conversión de la pena de prisión en Confinamiento, cuando se da el supuesto del Parágrafo Único del artículo 14 eiusdem, referido a aquellos casos en que el tiempo de pena que le queda por cumplir al penado no exceda de un año después de conmutado el tiempo de la detención preventiva, es decir, la detención que sufrió en el proceso penal antes de que la sentencia condenatoria quedara definitivamente firme; que la pena la esté cumpliendo en establecimiento penitenciario local; el competente para decidir era el Juez de causa, ahora el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Exige además, que el penado tenga buena conducta; que haya cumplido tres cuartas partes de la pena. En este caso el Tribunal podrá acordar la conversión del resto de la pena de prisión por la de confinamiento, pero sin aumento de la misma.
El artículo 40 y 41 eiusdem, señala que en el auto de ejecución de pena que realiza el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando llega por primera vez la causa, se debe computar el tiempo de detención preventiva que ha sufrido el penado desde la fase de investigación hasta que la sentencia ha quedado definitivamente firme; señalando la forma como se computarán para el caso de presidio, prisión arresto, relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República; y multa. Al hacer esta conversión, es que debe dar como resto de pena a cumplir por el penado un (01) año de prisión, según lo señalado el Parágrafo Único del artículo 14 del Código Penal.
En el caso sub judice, el Tribunal observa que el penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, en virtud de la acumulación de penas debe cumplir doce (12) años de prisión, por lo que no se le puede aplicar al penado el Parágrafo Único del artículo 14 eiusdem, y tampoco el artículo 52 del Código Penal.
El artículo 53 se refiere a la conversión de la pena de prisión o presidio o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, en confinamiento, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas de partes (3/4) de la pena, tenga buena conducta, debiendo el penado hacer la solicitud ante el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a la que ha decidido reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya analizado por este Tribunal. En este caso el Tribunal pude acordarlo pero aumentando una tercera parte de la pena.
El Tribunal a los fines de hacer la conversión de las penas de presidio y prisión en confinamiento, debe analizar el artículo 56 del Código Penal, que establece aquellos supuestos legales en que no puede darse la gracia de la conmutación de la pena, ya sea que se aplique el artículo 52 ó 53 del Código Penal, el mismo señala:
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiere obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito, no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (Resaltado el Tribunal).
Conforme a la norma antes transcrita, no se concede la gracia de la conmutación de la pena, atendiendo a la entidad objetiva: de reincidencia, haber cometido homicidio en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y subjetivamente, por haber cometido el delito con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
José Rafael Mendoza Troconis (Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General. Tomos I, II y III. Librería Destino. Pág. 278), en cuanto a las condiciones para ser acordada la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, expresa lo siguiente:
“… II) Se exige que el reo no se “reincidente”, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni conyugicida, ni convicto del denominado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delito son consideradas “graves, atroces, crímenes”. No importa la cantidad de pena carcelaria a que haya sido condenado el reo, como en otras legislaciones, que no se concede la libertad sino a los que deben cumplir una pena superior a tres o cuatro o más años…”
Este tribunal con base al análisis de las normas anteriores entra a decidir si le es procedente el Confinamiento al penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, observado:
Que conforme al cómputo realizado por el este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2012, después de la redenciones de pena por trabajo y estudio, el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 17 de mayo de 2009, a las 12:00 p.m. por lo que se considera que efectivamente el penado ha cumplido con la exigencias del tiempo de pena para el otorgamiento del Confinamiento.
A hora bien, este Tribunal observa: Que el penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos; mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declara con lugar el Recurso de Revisión ejercido por la defensa pública y le impone una pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos; que mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, se le concede la Fórmula de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional y estando cumpliendo dicha medida Alternativa al cumplimiento de la pena, fue condenado nuevamente por otro Tribunal. De lo aquí señalado, se evidencia que el penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, tiene una condena anterior por un delito de igual naturaleza, lo que demuestra que es reincidente.
Ahora bien, el artículo 56 del Código Penal, señala que el Confinamiento no podrá concederse al reincidente, y demostrado como está, que el penado AURELIANO SÁCNHEZ MORA es reincidente en la comisión de delitos relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, es por lo que no debe concederse la gracia de conmutación de la pena de prisión en confinamiento. Así se decide
TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: NO OTORGAR LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, al penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.459, condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, según sentencia de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por sentencia de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la que se declara con lugar el Recurso de Revisión ejercido por la Defensa; por cuanto es reincidente, no cumpliendo con las exigencias legales del artículo 56 del Código Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. YRMA PÉREZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. La Secretaria,
Abg. YRMA PÉREZ.