REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U631/12, seguida en contra del ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-29.876.830, natural del Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, fecha de nacimiento 16 de mayo de 1992, de 20 años de edad, Grado de Instrucción Técnico superior en Seguridad Industrial, soltero, residenciado en el barrio San Carlos; Arauca, República de Colombia, teléfono 314-2770073; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Privado, Abogado Rafael Goncalvez; acusado por la Fiscalía Decimo Segundo del Ministerio Público, representada por el abogado Gerald Alexei Almeida, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de septiembre de 2012, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 01 de octubre de 2012, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 16 de octubre de 2012, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: 16 de septiembre de 2012, cuando funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en esa misma fecha, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Totumito, ubicado en el sector denominado el Molino del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, en la carretera nacional Guasdualito vía Elorza del estado Apure, cuando aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, al punto de control llego un vehículo particular tipo camioneta pick-up de color rojo, con sentido Guasdualito – Elorza estado Apure; dirigiéndose al conductor e indicándole que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de revisar sus documentos de identidad y los documentos de propiedad del vehículo que conducía, así como también efectuarle una requisa al automotor, procediendo el ciudadano a estacionar el vehículo tal como se le había solicitado, se le acercaron al vehículo exigiéndole al ciudadano que apagara el vehículo y bajara del mismo, requiriéndole sus documentos de identificación, presentándoles una cédula venezolana laminada que lo identifico como queda escrito: Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, de nacionalidad venezolana por naturalización, soltero, 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1992, de profesión u oficio obrero, no reservista, alfabeto, natural de Villavicencio, Departamento del Meta de la República de Colombia, y residenciado en el Barrio San Carlos, Calle Principal, casa N° 22-85 Arauca – República de Colombia, luego de haber identificado al ciudadano antes mencionado, le solicitaron los documentos de propiedad de vehículo que conducía, presentando éste un documento de compra venta notariada constante de diecisiete (17) documentos grapados, notariados en la Notaria Pública de Socopo Edo. Barinas, a través de los referidos documentos logró observar que entre estos existía un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27890385 a nombre del ciudadano Miguel Ángel Espinel Guillen, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.491.513, éste certificado describe el Vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placa A35AE4H, Año 1.996, Serial de Carrocería AJF1TP21960, color Vino Tinto, igualmente se observo un documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Pablo Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.742.406, vende el vehículo antes descrito al ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, una vez revisados los documentos de propiedad del vehículo conducido por el ciudadano antes mencionado, le informaron a éste que efectuarían una revisión al vehículo, situación por la cual el ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, manifiesto una actitud nerviosa, razón por la cual siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, procedieron a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos para que fuesen testigos presenciales del procedimiento que estaban realizando, dirigiéndose a dos (02) ciudadanos que se encontraban en el punto de control esperando obreros para trasladarlos en el vehículo que se movilizaban, manifestando estos no tener impedimento alguno para ser testigos presenciales del procedimiento. En consecuencia le solicitaron sus documentos personales siendo estos identificados como queda escrito: Javier Antobelly Mora García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.018.460 y Dairis Alida Vaca Rebolledo, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.947.352, siendo trasladados hasta el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placa A35AE4H, Año 1.996, Serial de Carrocería AJF1TP21960, color Vino Tinto y el ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, procedieron a la revisión del vehículo utilizando para ello al semoviente canino de nombre “ARAM” entrenado para la detención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comenzando la revisión del vehículo en su parte trasera, en ese momento el semoviente canino “ARAM” se metió por debajo de la camioneta en mención, ladrando y rasgando una parte externa del tanque de combustible de dicho vehículo, actitud que ponen de manifiesto los semovientes caninos entrenados como advertencia de haber olfateado algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica. En vista de esta situación procedieron a solicitarle al ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, que subiese al vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placa A35AE4H, Año 1.996, Serial de Carrocería AJF1TP21960, color Vino Tinto, para que lo movilizara y colocase en la fosa de revisión del Punto de Control Fijo Totumito, la cual se encontraba a aproximadamente diez (10) metros del lugar donde estaba estacionada la camioneta pick-up antes descrita, cuando el vehículo en referencia es colocado por su conductor en la fosa de revisión antes señalada, procedieron a revisarlo por debajo observando que el vehículo contaba con dos (02) tanques de combustible, uno ubicado en la parte trasera entre el chasis cercano a la compuerta y el otro también ubicado entre el chasis pero pegado a la cabina, por lo que procedieron a desmontar el tanque de combustible ubicado en la parte trasera, al desmontar este tanque observaron una tapa adherida al tanque con masilla y fijada con cuatro tornillos, retiraron los tornillos y despegaron la tapa, detectando que la tapa cubría un compartimiento secreto en el cual observaron unos envoltorios de color negro, los cuales al ser sustraídos por los funcionarios, lograron contabilizar la cantidad de once (11) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético del tipo envoplas color blanco forrados con cinta adhesiva traslucida y dieciséis (16) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético del tipo envoplas color negro forrados con cinta adhesiva traslucida. Posteriormente procedieron a desmontar el tanque de combustible que se encontraba ubicado entre el chasis pegado a la cabina de la camioneta, cuando desmontaron este tanque observaron que tenía una tapa adherida con masilla y fijada con cuatro tornillos, retiraron los tornillos y despegamos la tapa, observando que esa tapa cubría un compartimiento secreto en el cual observaron unos envoltorios de color negro, los cuales sustrajeron, al sacar todos estos envoltorios lograron contabilizar la cantidad de diecisiete (17) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético del tipo envoplas color negro forrados con cinta adhesiva traslucida y cuatro (04) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético del tipo envoplas color blanco forrados con cinta adhesiva traslucida, luego de sacar todos los envoltorios de los dos (02) tanques de combustible antes mencionados, procedieron a contabilizarlos arrojando estos la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de color negro y quince (15) envoltorios de color blanco, en presencia de los ciudadanos testigos procedieron a romper con un cuchillo un (01) envoltorio de color negro, observando que el mismo contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que según sus características se trata de la presunta droga de la comúnmente denominada Cocaína, el cual les fue mostrado a los testigos para que detallasen las características del polvo en mención contenido en el envoltorio y sintiesen el olor que expedía el mismo, en vista de tal situación y ante la presencia de un presunto hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, procedieron a informarle al ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, que sería detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible especificado en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia procedieron a trasladar a los ciudadanos testigos presenciales, al ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, el vehículo particular conducido por este y los cuarenta y ocho envoltorios contentivos de la presunta droga detectada de manera oculta en los tanques de combustible del vehículo en referencia, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, los cuales fueron embalados dentro de tres (03) bolsas de material sintético traslucido, arrojando la cantidad de aproximadamente cincuenta y dos (52) kilos con doscientos gramos (especificadas en acta de precintaje anexa a la presente acta). Una vez pesados los envoltorios, embalados y asegurados con los precintos descritos en el acta de precintaje suscrita por los ciudadanos testigos presenciales identificados como Javier Antobelly Mora García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.018.460 y Dairis Alida Vaca Rebolledo, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.947.352, le fueron leídos los Derechos del imputado y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia.

En fecha 26 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado Johan Sebastián Hurtado Macías. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le informa a las partes que en el presente acto se dejará en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca.

Concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gerald Alexei Almeida, este expuso sus alegatos de apertura y de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado Johan Sebastián Hurtado Macías, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-29.876.830, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, consideró que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó se admitiera la referida acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todas los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente, asimismo solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, se ordene el decomiso del vehículo, a los fines de que el mismo sea entregado a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Goncalvez, quien expuso: Que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que solicita la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente, hace mención a que el código Orgánico Procesal Penal señala en sus principios la reinserción social del acusado, en aras de esta circunstancia y dado que la familia de su defendido reside en el estado Táchira, San Cristóbal, solicita se le designe como sitio de reclusión para el cumplimiento de su pena el Centro Penitenciario de Occidente, estado Táchira, en virtud que es allí donde tendrá el apoyo familiar; igualmente solicita que una vez sea emitido pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la acusación, se le conceda el derecho de palabra a su defendido, a fin que manifieste su voluntad de admitir los hechos.

Acto seguido el Tribunal procedió a escuchar la Declaración del Acusado, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo puso en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, le pregunta al acusado Johan Sebastián Hurtado Macías, si desea declarar a los que responde que lo hará en su oportunidad legal.

Oído los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación y en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, pasó a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio en fecha 16 de octubre de 2012, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, observando que se cumplió con los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado Johan Sebastián Hurtado Macías, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-29.876.830, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Acto seguido el Tribunal paso a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto Valora: Acta de Investigación Penal, Nº 009, de fecha 16 de septiembre de 2012, cuando funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en esa misma fecha, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Totumito, ubicado en el sector denominado el Molino del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, en la carretera nacional Guasdualito vía Elorza del estado Apure, cuando aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, al punto de control llego un vehículo particular tipo camioneta pick-up de color rojo, con sentido Guasdualito – Elorza estado Apure; dirigiéndose al conductor e indicándole que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de revisar sus documentos de identidad y los documentos de propiedad del vehículo que conducía, así como también efectuarle una requisa al automotor, procediendo el ciudadano a estacionar el vehículo tal como se le había solicitado, se le acercaron al vehículo exigiéndole al ciudadano que apagara el vehículo y bajara del mismo, requiriéndole sus documentos de identificación, presentándoles una cédula venezolana laminada que lo identifico como queda escrito: Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, de nacionalidad venezolana por naturalización, soltero, 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1992, de profesión u oficio obrero, no reservista, alfabeto, natural de Villavicencio, Departamento del Meta de la República de Colombia, y residenciado en el Barrio San Carlos, Calle Principal, casa N° 22-85 Arauca – República de Colombia, luego de haber identificado al ciudadano antes mencionado, le solicitaron los documentos de propiedad de vehículo que conducía, presentando éste un documento de compra venta notariada constante de diecisiete (17) documentos grapados, notariados en la Notaria Pública de Socopo Edo. Barinas, a través de los referidos documentos logró observar que entre estos existía un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27890385 a nombre del ciudadano Miguel Ángel Espinel Guillen, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.491.513, éste certificado describe el Vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placa A35AE4H, Año 1.996, Serial de Carrocería AJF1TP21960, color Vino Tinto, igualmente se observo un documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Pablo Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.742.406, vende el vehículo antes descrito al ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, una vez revisados los documentos de propiedad del vehículo conducido por el ciudadano antes mencionado, le informaron a éste que efectuarían una revisión al vehículo, situación por la cual el ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, manifiesto una actitud nerviosa, razón por la cual siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, procedieron a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos para que fuesen testigos presenciales del procedimiento que estaban realizando, dirigiéndose a dos (02) ciudadanos que se encontraban en el punto de control esperando obreros para trasladarlos en el vehículo que se movilizaban, manifestando estos no tener impedimento alguno para ser testigos presenciales del procedimiento. En consecuencia le solicitaron sus documentos personales siendo estos identificados como queda escrito: Javier Antobelly Mora García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.018.460 y Dairis Alida Vaca Rebolledo, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.947.352, siendo trasladados hasta el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placa A35AE4H, Año 1.996, Serial de Carrocería AJF1TP21960, color Vino Tinto y el ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, procedieron a la revisión del vehículo utilizando para ello al semoviente canino de nombre “ARAM” entrenado para la detención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comenzando la revisión del vehículo en su parte trasera, en ese momento el semoviente canino “ARAM” se metió por debajo de la camioneta en mención, ladrando y rasgando una parte externa del tanque de combustible de dicho vehículo, actitud que ponen de manifiesto los semovientes caninos entrenados como advertencia de haber olfateado algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica. En vista de esta situación procedieron a solicitarle al ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, que subiese al vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placa A35AE4H, Año 1.996, Serial de Carrocería AJF1TP21960, color Vino Tinto, para que lo movilizara y colocase en la fosa de revisión del Punto de Control Fijo Totumito, la cual se encontraba a aproximadamente diez (10) metros del lugar donde estaba estacionada la camioneta pick-up antes descrita, cuando el vehículo en referencia es colocado por su conductor en la fosa de revisión antes señalada, procedieron a revisarlo por debajo observando que el vehículo contaba con dos (02) tanques de combustible, uno ubicado en la parte trasera entre el chasis cercano a la compuerta y el otro también ubicado entre el chasis pero pegado a la cabina, por lo que procedieron a desmontar el tanque de combustible ubicado en la parte trasera, al desmontar este tanque observaron una tapa adherida al tanque con masilla y fijada con cuatro tornillos, retiraron los tornillos y despegaron la tapa, detectando que la tapa cubría un compartimiento secreto en el cual observaron unos envoltorios de color negro, los cuales al ser sustraídos por los funcionarios, lograron contabilizar la cantidad de once (11) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético del tipo envoplas color blanco forrados con cinta adhesiva traslucida y dieciséis (16) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético del tipo envoplas color negro forrados con cinta adhesiva traslucida. Posteriormente procedieron a desmontar el tanque de combustible que se encontraba ubicado entre el chasis pegado a la cabina de la camioneta, cuando desmontaron este tanque observaron que tenía una tapa adherida con masilla y fijada con cuatro tornillos, retiraron los tornillos y despegamos la tapa, observando que esa tapa cubría un compartimiento secreto en el cual observaron unos envoltorios de color negro, los cuales sustrajeron, al sacar todos estos envoltorios lograron contabilizar la cantidad de diecisiete (17) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético del tipo envoplas color negro forrados con cinta adhesiva traslucida y cuatro (04) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético del tipo envoplas color blanco forrados con cinta adhesiva traslucida, luego de sacar todos los envoltorios de los dos (02) tanques de combustible antes mencionados, procedieron a contabilizarlos arrojando estos la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de color negro y quince (15) envoltorios de color blanco, en presencia de los ciudadanos testigos procedieron a romper con un cuchillo un (01) envoltorio de color negro, observando que el mismo contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que según sus características se trata de la presunta droga de la comúnmente denominada Cocaína, el cual les fue mostrado a los testigos para que detallasen las características del polvo en mención contenido en el envoltorio y sintiesen el olor que expedía el mismo, en vista de tal situación y ante la presencia de un presunto hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, procedieron a informarle al ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, que sería detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible especificado en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia procedieron a trasladar a los ciudadanos testigos presenciales, al ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, el vehículo particular conducido por este y los cuarenta y ocho envoltorios contentivos de la presunta droga detectada de manera oculta en los tanques de combustible del vehículo en referencia, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, los cuales fueron embalados dentro de tres (03) bolsas de material sintético traslucido, arrojando la cantidad de aproximadamente cincuenta y dos (52) kilos con doscientos gramos (especificadas en acta de precintaje anexa a la presente acta). Una vez pesados los envoltorios, embalados y asegurados con los precintos descritos en el acta de precintaje suscrita por los ciudadanos testigos presenciales identificados como Javier Antobelly Mora García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.018.460 y Dairis Alida Vaca Rebolledo, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.947.352, le fueron leídos los Derechos del imputado y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia, por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: Testimoniales: 1.-) Declaración de los funcionarios actuantes Sargento Primero Meneses Jaime Froilán, C.I.V-17.491.282 y Sargento Primero Moncada Moreno Ronald, CIV- 17.501.419, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de cómo sucedieron los hechos. 2.-) Declaración Testimonial del ciudadano Javier Antobelly Mora García, titular de la cédula de identidad N° V- 18.018.460, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga, objeto de la presente investigación. 3.-) Declaración Testimonial de la Ciudadana Dairis Alida Vaca Rebolledo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.147.352, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga. Expertos: 1.-) Declaración del experto Luna Luis Enrique, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. 2.-) Declaración de los experto TTE. Dangelo Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.522.809 y SM/1Era. Sierra Castro José Evelio; C.I.V-9.469.997; adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, designado para realizar la experticia química a la sustancia incautada en el presente procedimiento, que dio como resultado positivo para Cocaína. Experticias: 1.-) Acta de Peritación N° CO-LC-LR-1-DIR-3153, de fecha 17-09-12, de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por el Experto Luna Luis Enrique, adscrito a la División de Química, del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. 2.-) Experticia Química de Certeza, N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2541 de fecha 20-09-2012, suscrita por los expertos TTE. Fernández Dangelo, titular de la cédula de identidad N° V-18.522.809 y SM/1era. Sierra Castro José Evelio, C.I.V-9.469.997, expertos adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. Documentales: 1.-) Documento de Venta mediante la cual el ciudadano Pablo Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.406, le vende al ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.876.830, un vehículo de las siguientes características: Marca Ford, Tipo Pick-up, Modelo Pick-up Aut, Color Vinotinto, año 1996, Serial de Carrocería AJF1TP21960, Serial de Motor: V8 cilindros, placas A35AE4H, debidamente Notariado bajo el N° 28, Tomo 79, de fecha 27-07-2012, ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas. 2.-) Certificado de Registro de Vehículo N° 27890385, a nombre del ciudadano Miguel Ángel Espinel Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-25491513, mediante el cual se describen las características del vehículo de la siguiente manera: Marca Ford, Tipo Pick-up, Modelo Pick-up Aut, Color Vinotinto, año 1996, Serial de Carrocería AJF1TP21960, Serial de Motor: V8 cilindros, placas A35AE4H. Otros Medios De Prueba: 1.-) Acta Policial N° 017, de fecha 16-09-2012, suscrita por los funcionarios: Sargento Primero Meneses Jaime Froilán, C.I.V-17.491.282 y Sargento Primero Moncada Moreno Ronald, CIV- 17.501.419, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia como sucedieron los hechos motivo de investigación, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la aprehensión del imputado. 2-) Acta de Precintaje, de fecha 16 de Septiembre de año 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Primero Meneses Jaimes Froilán, CI-V-17.491.282, y Sargento Primero Moncada Moreno Ronald Armando, CIV-17.501.419, y los ciudadanos: Javier Antobelly Mora García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.460, y Dairis Alida Vaca Rebolledo, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.947.352, en su condición de testigos presénciales del precintaje. 3.-)Acta de Investigación Penal de fecha 17-09-2012, suscrita por el funcionario agente Danny Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito.” 4.-) Prueba Anticipada de Declaración del Testigo del ciudadano Javier Antobelly Mora García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.460, de fecha 17-09-2012, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito …” De dicha acta se hizo referencia en la sección de elementos de convicción del presente escrito, la cual se promueve para que sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-) Prueba Anticipada de Declaración del Testigo de la ciudadana Dairis Alida Vaca Rebolledo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.147.352 de fecha 17-09-12, realizada ante el Tribunal de control extensión Guasdualito, De dicha acta se hizo referencia en la sección de elementos de convicción del presente escrito, la cual se promueve para que sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias éstas que conllevan a este Tribunal a admitir totalmente la acusación penal conjuntamente con todos los medios probatorios en que la sustenta el representante del Ministerio Público. Por lo que se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación así como los medios de pruebas, impone al acusado y al Defensor de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad. 2.- Los Acuerdos Reparatorios. 3.-La Suspensión Condicional del Proceso y 4.- El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta al Defensor y al acusado si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quienes responden que sí. Por lo que consideró oportuno oír en este momento la declaración del acusado Johan Sebastián Hurtado Macías, quien previa las formalidades de ley, expuso: “Yo admito y asumo los hechos de manera libre y voluntaria”. En este estado el tribunal preguntó al acusado si la admisión de los hechos lo hacía en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, exponiendo: “No, es voluntaria”.
II. HECHOS ACREDITADOS.

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que, el día 16 de septiembre de 2012, cuando funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en esa misma fecha, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Totumito, ubicado en el sector denominado el Molino del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, en la carretera nacional Guasdualito vía Elorza del estado Apure, cuando aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, al punto de control llego un vehículo particular tipo camioneta pick-up de color rojo, con sentido Guasdualito – Elorza estado Apure; dirigiéndose al conductor e indicándole que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de revisar sus documentos de identidad y los documentos de propiedad del vehículo que conducía, así como también efectuarle una requisa al automotor, procediendo el ciudadano a estacionar el vehículo tal como se le había solicitado, se le acercaron al vehículo exigiéndole al ciudadano que apagara el vehículo y bajara del mismo, requiriéndole sus documentos de identificación, presentándoles una cédula venezolana laminada que lo identifico como queda escrito: Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, de nacionalidad venezolana por naturalización, soltero, 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1992, de profesión u oficio obrero, no reservista, alfabeto, natural de Villavicencio, Departamento del Meta de la República de Colombia, y residenciado en el Barrio San Carlos, Calle Principal, casa N° 22-85 Arauca – República de Colombia, luego de haber identificado al ciudadano antes mencionado, le solicitaron los documentos de propiedad de vehículo que conducía, presentando éste un documento de compra venta notariada constante de diecisiete (17) documentos grapados, notariados en la Notaria Pública de Socopo Edo. Barinas, a través de los referidos documentos logró observar que entre estos existía un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27890385 a nombre del ciudadano Miguel Ángel Espinel Guillen, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.491.513, éste certificado describe el Vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placa A35AE4H, Año 1.996, Serial de Carrocería AJF1TP21960, color Vino Tinto, igualmente se observo un documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Pablo Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.742.406, vende el vehículo antes descrito al ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, una vez revisados los documentos de propiedad del vehículo conducido por el ciudadano antes mencionado, le informaron a éste que efectuarían una revisión al vehículo, situación por la cual el ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, manifiesto una actitud nerviosa, razón por la cual siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, procedieron a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos para que fuesen testigos presenciales del procedimiento que estaban realizando, dirigiéndose a dos (02) ciudadanos que se encontraban en el punto de control esperando obreros para trasladarlos en el vehículo que se movilizaban, manifestando estos no tener impedimento alguno para ser testigos presenciales del procedimiento. En consecuencia le solicitaron sus documentos personales siendo estos identificados como queda escrito: Javier Antobelly Mora García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.018.460 y Dairis Alida Vaca Rebolledo, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.947.352, siendo trasladados hasta el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placa A35AE4H, Año 1.996, Serial de Carrocería AJF1TP21960, color Vino Tinto y el ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, procedieron a la revisión del vehículo utilizando para ello al semoviente canino de nombre “ARAM” entrenado para la detención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comenzando la revisión del vehículo en su parte trasera, en ese momento el semoviente canino “ARAM” se metió por debajo de la camioneta en mención, ladrando y rasgando una parte externa del tanque de combustible de dicho vehículo, actitud que ponen de manifiesto los semovientes caninos entrenados como advertencia de haber olfateado algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica. En vista de esta situación procedieron a solicitarle al ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, que subiese al vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placa A35AE4H, Año 1.996, Serial de Carrocería AJF1TP21960, color Vino Tinto, para que lo movilizara y colocase en la fosa de revisión del Punto de Control Fijo Totumito, la cual se encontraba a aproximadamente diez (10) metros del lugar donde estaba estacionada la camioneta pick-up antes descrita, cuando el vehículo en referencia es colocado por su conductor en la fosa de revisión antes señalada, procedieron a revisarlo por debajo observando que el vehículo contaba con dos (02) tanques de combustible, uno ubicado en la parte trasera entre el chasis cercano a la compuerta y el otro también ubicado entre el chasis pero pegado a la cabina, por lo que procedieron a desmontar el tanque de combustible ubicado en la parte trasera, al desmontar este tanque observaron una tapa adherida al tanque con masilla y fijada con cuatro tornillos, retiraron los tornillos y despegaron la tapa, detectando que la tapa cubría un compartimiento secreto en el cual observaron unos envoltorios de color negro, los cuales al ser sustraídos por los funcionarios, lograron contabilizar la cantidad de once (11) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético del tipo envoplas color blanco forrados con cinta adhesiva traslucida y dieciséis (16) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético del tipo envoplas color negro forrados con cinta adhesiva traslucida. Posteriormente procedieron a desmontar el tanque de combustible que se encontraba ubicado entre el chasis pegado a la cabina de la camioneta, cuando desmontaron este tanque observaron que tenía una tapa adherida con masilla y fijada con cuatro tornillos, retiraron los tornillos y despegamos la tapa, observando que esa tapa cubría un compartimiento secreto en el cual observaron unos envoltorios de color negro, los cuales sustrajeron, al sacar todos estos envoltorios lograron contabilizar la cantidad de diecisiete (17) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético del tipo envoplas color negro forrados con cinta adhesiva traslucida y cuatro (04) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material sintético del tipo envoplas color blanco forrados con cinta adhesiva traslucida, luego de sacar todos los envoltorios de los dos (02) tanques de combustible antes mencionados, procedieron a contabilizarlos arrojando estos la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de color negro y quince (15) envoltorios de color blanco, en presencia de los ciudadanos testigos procedieron a romper con un cuchillo un (01) envoltorio de color negro, observando que el mismo contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que según sus características se trata de la presunta droga de la comúnmente denominada Cocaína, el cual les fue mostrado a los testigos para que detallasen las características del polvo en mención contenido en el envoltorio y sintiesen el olor que expedía el mismo, en vista de tal situación y ante la presencia de un presunto hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, procedieron a informarle al ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, que sería detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible especificado en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia procedieron a trasladar a los ciudadanos testigos presenciales, al ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, titular de la cédula de identidad N° V-29.876.830, el vehículo particular conducido por este y los cuarenta y ocho envoltorios contentivos de la presunta droga detectada de manera oculta en los tanques de combustible del vehículo en referencia, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, los cuales fueron embalados dentro de tres (03) bolsas de material sintético traslucido, arrojando la cantidad de aproximadamente cincuenta y dos (52) kilos con doscientos gramos (especificadas en acta de precintaje anexa a la presente acta). Una vez pesados los envoltorios, embalados y asegurados con los precintos descritos en el acta de precintaje suscrita por los ciudadanos testigos presenciales identificados como Javier Antobelly Mora García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.018.460 y Dairis Alida Vaca Rebolledo, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.947.352, le fueron leídos los Derechos del imputado y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual señala:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

El Acta de Investigación Penal, Nº 017, de fecha 16 de septiembre 2012, suscrita por los funcionarios: Sargento Primero Meneses Jaime Froilán, C.I.V-17.491.282 y Sargento Primero Moncada Moreno Ronald, C.I.V- 17.501.419, efectivos pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Número 17, Comando Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaran constancia como sucedieron los hechos motivos de la investigación, así como las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practico la aprehensión del imputado antes identificado, ya que de la misma se afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la responsabilidad penal del referido imputado.

Del Dictamen Pericial Químico, signado Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2541, de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita por los expertos TTE. Fernández Dangelo, titular de la cédula de identidad Número V-18.522.809 y SM/1era. Sierra Castro José Evelio, C.I.V-9.469.997, expertos adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Número 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual se dejó constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número Nº 01 al 48, corresponde a cocaína.

De la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-3153, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el experto Luna Luis Enrique, adscrito a la División de Química, del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, en donde se dejo constancia que se recibieron las muestras 01 al 48, peso bruto 51.771 g, peso neto 48.000 g, peso neto devuelto 47.999,8, resultado positivo para Cocaína.

Con las actas de pruebas anticipadas de declaración de testigo rendidas por los ciudadanos Javier Antobelly Mora García y Dairis Alida Vaca Rebolledo, en fecha 17 de septiembre de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión

Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado Johan Sebastián Hurtado Macías, portaba una sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje y la experticia química resultó positivo para Cocaína.

El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Johan Sebastián Hurtado Macías, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio Oral y público ; y que en consideración a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado referente a la rebaja de la pena que da la potestad de llegar hasta un tercio de la pena dependiendo de la entidad del delito que seria (1/3), es por lo que se le rebaja la pena a Trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, y en aplicación del artículo 74 del Código Penal la pena definitiva a cumplir por el acusado es de trece (13) años de prisión, más la accesorias del artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.

IV. DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público, representada por el Abg. Gerald Alexei Almeida, en contra del acusado ciudadano Johan Sebastián Hurtado Macías, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-29.876.830, natural del Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, fecha de nacimiento 16 de mayo de 1992, de 20 años de edad, Grado de Instrucción Técnico superior en Seguridad Industrial, soltero, residenciado en el barrio San Carlos; Arauca, República de Colombia, teléfono 314-2770073, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado Johan Sebastián Hurtado Macías, ya identificado, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción de la vigilancia a la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acusado cumple la pena aproximadamente el 26 de noviembre de 2025. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha 18 de septiembre de 2012. QUINTO: Se ordena el traslado del acusado al Centro penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, estado Táchira, por lo que se ordena librar los oficios y boletas correspondientes. SEXTO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena la destrucción de las Sustancias Estupefacientes incautadas, conforme al procedimiento legal y ante el Tribunal Competente. OCTAVO: Se ordena el decomiso del vehículo Marca Ford, Año 1996, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Vino Tinto, Placa A35AE4H, Serial de Carrocería AJF1TP21960, conforme al procedimiento establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocarlos a órdenes de la Oficina Nacional Antidrogas. NOVENO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. DECIMO: Notifíquese personalmente al acusado por encontrarse detenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. 1U631/12.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.