REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa Nº 1U626/12, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Miguel Padilla Bazó, seguida en contra del ciudadano ITURRIZA MORENO ELIO GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.334, natural de Guasdualito estado Apure, soltero, militar jubilado, de 60 años de edad, residenciado en la carretera nacional, sector la Coca Cola, Guasdualito estado Apure, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, establecidos en el articulo 39 y 42 d la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez; quien en su proceso judicial estuvo representado por los Defensores Públicos, Abg. Dilcio Zurita Rodríguez y Abg. Freddy Molina, y acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Gerald Almeida, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia, para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 12:17 horas del medio día, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Narciza Gregoria Pérez Valero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.303, a los fines de denunciar al ciudadano Iturriza Moreno Elio Guillermo, quien fue su esposo durante siete (07) años, por cuanto su hija Kenia Yorgely Iturriza, le realizo una llamada a ese ciudadano con su consentimiento, porque él desde hace días le dijo a su hija que quería hablar con ella, él le dijo a su hija que el ya había ido par su casa y ellas no estaban, su hija le dijo que estaban en el negocio, aproximadamente pasada dos horas él se presento en su negocio ubicado en la calle Cedeño de esta población, de nombre peluquería Grego, le dijo que hablaran y ella le dijo que es lo quieres, él le respondió que ella sabía lo que él quería, luego le dice que lo que él quiere es que le desocupe la casa y la insulto con palabras obscenas, entonces ella le dijo que se callara que ella tenía clientes y además estaba la hija, y como estaba una señora de nombre Norma, le dijo que por favor no dijera groserías delante de la niña, él le dijo que se callara la geta que eso no era problema de ella, por el podía hacer y deshacer con ella lo que le diera la gana, luego se molesto y se levanto de la silla y le dio un golpe en la boca sacándole sangre, ella agarro un cepillo de cepillar pelo para defenderse y le dijo que si le volvía a pegar lo iba a golpear con el cepillo, se salió y al rato volvió y se sentó y siguió insultándola”..

En fecha 01 de marzo de 2012, se celebró en el tribunal de control de este circuito y extensión, audiencia de calificación de flagrancia al imputado Iturriza Moreno Elio Guillermo, en donde se acordó: La aprehensión en flagrancia; se admitió la precalificación fiscal; Las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los artículos 253, 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2012, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Iturriza Moreno Elio Guillermo, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, establecidos en el articulo 39 y 42 d la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez.

En fecha 16 de Agosto de 2012, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Iturriza Moreno Elio Guillermo, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, establecidos en el articulo 39 y 42 d la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez; Admite totalmente los medios de pruebas promovidos la Fiscalía del Ministerio Público; se admite parcialmente los medios de pruebas promovidos por la defensa pública; se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando En fecha 29 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 12:17 horas del medio día, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Narciza Gregoria Pérez Valero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.303, a los fines de denunciar al ciudadano Iturriza Moreno Elio Guillermo, quien fue su esposo durante siete (07) años, por cuanto su hija Kenia Yorgely Iturriza, le realizo una llamada a ese ciudadano con su consentimiento, porque él desde hace días le dijo a su hija que quería hablar con ella, él le dijo a su hija que el ya había ido par su casa y ellas no estaban, su hija le dijo que estaban en el negocio, aproximadamente pasada dos horas él se presento en su negocio ubicado en la calle Cedeño de esta población, de nombre peluquería Grego, le dijo que hablaran y ella le dijo que es lo quieres, él le respondió que ella sabía lo que él quería, luego le dice que lo que él quiere es que le desocupe la casa y la insulto con palabras obscenas, entonces ella le dijo que se callara que ella tenía clientes y además estaba la hija, y como estaba una señora de nombre Norma, le dijo que por favor no dijera groserías delante de la niña, él le dijo que se callara la geta que eso no era problema de ella, por el podía hacer y deshacer con ella lo que le diera la gana, luego se molesto y se levanto de la silla y le dio un golpe en la boca sacándole sangre, ella agarro un cepillo de cepillar pelo para defenderse y le dijo que si le volvía a pegar lo iba a golpear con el cepillo, se salió y al rato volvió y se sentó y siguió insultándola”..
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La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 28 de agosto de 2012, constituyéndose de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en tres (03) sesiones, iniciándose en fecha 19 de noviembre de 2012 y culminando en fecha 10 de diciembre de 2012.

En la primera sesión, de fecha 19 de noviembre de 2012, previa las formalidades de Ley, se dio inicio al juicio oral y público, seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado Iturriza Moreno Elio Guillermo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.334, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, establecidos en el articulo 39 y 42 d la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez, en el debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable de los delitos por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Se declaró la Apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, para que realizara sus alegatos de apertura, quien expuso: De conformidad con el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado Iturriza Moreno Elio Guillermo, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, establecidos en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29 de febrero de 2012, ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y en el desarrollo del debate quedará evidenciada la responsabilidad penal del acusado, por lo que en su momento el Ministerio Público solicitará se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien expuso: Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta Defensa cree pertinente y estima que durante el debate oral y público que se va a iniciar, se demostrará la inocencia de nuestro defendido por los delitos acusados por el Ministerio Público, por cuanto existen elementos suficientes para demostrar que mi defendido simplemente fue al negocio de la ciudadana Narcisa a petición de la propia presunta, por cuanto estaba la discusión de un juicio civil por partición de bienes, el cual la ciudadana estaba interesada en quedarse con la vivienda que le servía de asiento conyugal a ambas partes, de allí que en el transcurso del debate irán surgiendo elementos que van a determinar fehacientemente de que nunca hubo esa intencionalidad de agredir a esta persona, sino que su actitud fue la de defenderse de la agresión legítima que le estaba propiciando la referida ciudadana en contra de su humanidad.

Acto seguido el tribunal procedió a escuchar la Declaración del Acusado, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en garantía de esos derechos, si deseaba declarar podía hacerlo sin juramento, comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no estaba obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el tribunal, se le hizo del conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, establecidos en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez, le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si deseaba declarar puede hacerlo, si no deseaba declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia iba a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, nuevamente se le explicó en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procedió a imponerle inmediatamente la pena. Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al acusado ciudadano Iturriza Moreno Elio Guillermo, si deseaba hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que respondió que no, le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que no.

Seguidamente se apertura la fase de recepción de pruebas. Declaró la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.547.303, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de estado civil soltera, de ocupación u oficio estilista, nacida en fecha 10 de julio de 1978, residenciada en Barrio Táchira, Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer al acusado por haber sido su esposo y rindió declaración con relación a los hechos. El Fiscal del Ministerio Público y los Defensores Privados realizaron preguntas. El Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes y fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 03 de diciembre de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.

En la segunda sesión, en fecha 03 de diciembre de 2012, se declaró la apertura de la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró el funcionario Winder Argenis Cardoza Puerta, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.041.589, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de estado civil soltero, de ocupación u oficio funcionario policial, nacido en fecha 18 de agosto de 1982, residenciado en El Amparo, municipio Páez, estado Apure, manifiesta no conocer al acusado, y rindió declaración con relación al Acta Policial, de fecha 29 de febrero de 2012. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada realizaron preguntas. De seguida, el ciudadano Juez ordenó a la ciudadana Secretaria verifique las resultas de las boletas y oficios librados, y una vez verificadas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se hiciera comparecer al experto y testigo que aún faltan por declarar, a través de la fuerza pública. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien expuso: que por cuanto en la audiencia pasada solicitó la verificación de las resultas de las boletas de citación libradas, a fin de saber si estaba notificado el experto y dado que fue efectiva su citación, y en razón de ello solicitó que se aplicara el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (Se dejó constancia que el defensor dio lectura al texto integro del referido artículo), por lo tanto solicitó se prescinda de dicha prueba y continúe el juicio correspondiente; con relación al ciudadano Yilver Castillo, quien fue debidamente citado y no compareció, solicito al Tribunal se haga comparecer a través de la fuerza pública. Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por las partes, observa: que una vez revisadas las resultas de las boletas libradas, se evidencia que si bien es cierto que la boleta del experto fue recibida por la secretaria de la Medicatura Forense del Cicpc, no es menos cierto, que no fue entregada personalmente al mismo; por lo tanto este juzgado haciendo alusión a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se ha agotado la vía de traslado por la fuerza Pública; por lo que va hacer uso de la parte in fine del artículo previamente mencionado, agotando los presupuestos exigidos para la procedencia de prescindir de los testigos o expertos, y en consecuencia, ordena hacer trasladar al experto Paúl Bitriago, a través de la fuerza pública, debiendo oficiarse al Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a fin que de cumplimiento a dicha orden; en cuanto al testigo Yilver Castillo, se ordena igualmente su conducción hasta este Tribunal, a través de la fuerza pública, en aras de garantizar la celeridad procesal y la búsqueda de la verdad. De seguida interviene el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien expone: “Oída la decisión adoptada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en este acto Recurso de Revocación, ya que de acuerdo a lo establecido en la norma del 340, en la audiencia pasada se dejó claro que fuera conducido por la fuerza pública y se le propuso al Ministerio Público que debía colaborar para su segundo llamado, no se estaba solicitando una nueva citación; ahora al usted como Juez rector y garante del proceso, ordenará una segunda citación estaría contraviniendo la norma del 340 en su último aparte, aunado a ello, el testigo estaba legalmente citado en su primera oportunidad y se solicitó el 340 para que fuera conducido por la fuerza pública, lo cual al no ser localizado para ser conducido por la fuerza pública, debe prescindirse de tal prueba y continuar con el proceso su curso normal”. Acto seguido, este Tribunal oído el Recurso de Revocación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, y siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interpretación y decisión, observa: que en la presente causa penal, al momento en que el Defensor Privado solicitó de acuerdo a sus alegatos de defensa y a favor de su defendido, el traslado por la fuerza pública del experto, este Tribunal en uso de sus atribuciones, consideró en esa oportunidad que no debía acordarse la figura de la fuerza pública, por lo tanto no se agotó este presupuesto; cabe destacar que las decisiones tomadas por este Tribunal en esa oportunidad no fueron uso de reparo por parte de la Defensa Privada en ese sentido, es decir, que no se ha agotado la vía de la conducción por la fuerza pública; en consecuencia, Declaro Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente esgrimidos y señalados; en virtud de ello, se ordena conducir por la fuerza pública hasta la sede de este tribunal al experto Paúl Bitriago, debiendo librar el oficio correspondiente al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día 10 de diciembre de 2012, a las 09:30 horas de la mañana.

En la tercera sesión, en fecha 10 de diciembre de 2012, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la Audiencia anterior, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró el experto Paúl Estaly Bitriago, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.183.056, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 47 años de edad, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en el Sector La Aurora I, detrás de Poli Páez, Los Corrales, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado y rindió declaración con relación al Reconocimiento Médico, practicado a la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero. El Fiscal del Ministerio Público y los Defensores Privados realizaron preguntas. Declaró el ciudadano Yilver Castillo Aragoza, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.156.915, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser funcionario de la policía de Guasdualito, manifestó no conocer al acusado y rindió declaración con relación a los hechos. El Fiscal del Ministerio Público y los Defensores Privados realizaron preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado Iturriza Moreno Elio Guillermo, quien expuso: Siendo la señora Pérez Valero Narcisa Gregoria, mi esposa viviendo en un hogar constituido, ella me corrió de la casa, estando activo habló con el Comandante y él me sugirió que me fuera, yo tomé la decisión de irme, ella fue a la Fiscalía y habló con el Abg. Armando Flores y él me puso preso por 42 horas. Yo me fui y hablaba con mi niña fuera de la casa, ella metió el divorcio y el vehículo que era mío se lo dio a su novio, sin permiso mío, sin la firma mía y ese fue el problema. El vehículo se retuvo por la Fiscalía por 5 meses, estaba el Abg. Izarra y entrego el vehículo sin haber un consentimiento mío. Luego la Dra. Irina me entregó la casa en plena propiedad y allí esta señora empezó a llamar, se iba a pedir el desalojo pero por la niña yo no quise. El 29 de enero del presente año me llamó y me dijo que fuera para el negocio, yo le explique que no podía acercarme, me volvió a llamar ella a los 20 minutos y luego puso a llamar a la niña y por la insistencia me fui y ella me preguntó por la casa y le repetí que el Tribunal había dado una decisión, ella se molesto y se me fue encima, me golpeo con un palo de escoba, ella se dio con el palo de escoba y se rompió la boca. Me fui a la Fiscalía y ella se fue detrás de mí y el Fiscal me dijo que yo iba detenido, yo nunca he agredido a una mujer, a nadie, que yo le pegue con el anillo, ella siempre iba a la Fiscalía el Abg. Armando Flores la complacía y hacia todo lo que le pedía. Es todo. Se deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público así como los defensores privados no realizaron preguntas al acusado. Seguidamente el ciudadano secretario realizo lectura de las pruebas documentales promovidas por las partes y se concluyó la fase de recepción de pruebas, por lo que declaró la Continuación de la Audiencia Oral y se da Inicio a la Fase de las Conclusiones, establecida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, al efecto, se le concedió el derecho de palabra al represente del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien expuso: El Ministerio Público ha demostrado a lo largo del debate de forma amplia, a través de todos los medios de prueba promovidos evacuados y expertos, la denuncia de la víctima en contra del ciudadano acusado Iturriza Moreno Elio Guillermo, en ese sentido la vindicta pública solicita se haga justicia en este caso y sea condenado por, los delitos de Violencia Física y Psicológica previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley especial, se demuestra un trato humillante que ocasiono a la víctima en reiteradas oportunidades así como la lesión causa a la misma. Es por lo que se considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra en los delitos antes mencionados, se dicte una sentencia condenatoria.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien expuso: “esta defensa procede a realizar lectura de los artículos en los cuales están tipificados los delitos por los cuales se le acusa a mi defendido como lo son: El artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, amenazas genéticas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. Del acervo probatorio evacuado por este Tribunal no se vislumbra hecho alguno que se tipifique el delito de Violencia Psicológica, no hubo testigos de los tratos humillantes hacia la víctima, solo el dicho de la víctima y el acusado. Asimismo el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”. El análisis se realiza empezando por el examen médico forense, el cual no quedo determinado fehacientemente que mi defendido hubiese causado las lesiones ya que según el informe y el dicho del propio médico forense, las lesiones pudieron haber sido causadas por un puño, por un golpe en la pared o por un palo, es la única prueba existente que en todo caso comprometer la responsabilidad de nuestro defendido, sin embargo, tal y como lo establece la doctrina y la jurisprudencia que para poder establecer responsabilidad penal de una persona debe existir plena prueba del hecho concreto, en este sentido se observa como la víctima en su declaración expuso que el acusado la había herido con el puño, con un anillo que llevaba puesto y a preguntas del Fiscal así como la defensa, fue enfática al decir que las lesiones fueron en la boca y en el hombre derecho, es por lo que a juicio de esta defensa existe contradicción entre lo alegado y expuesto por la víctima con referencia al examen médico forense. Queda demostrado que aun a pesar de existir una medida de protección anticipada a favor de la víctima, esta fue la que insistió en llamarlo y que mi defendido se apersonara en su negocio tal y cual como queda evidenciado en las relaciones de llamadas establecidas en este juicio, es porque a falta de ese cúmulo probatorio en cuanto a los delitos ya mencionados, existiendo contradicción entre el dicho de la víctima, la denuncia no queda otra cosa que exista el principio de contradicción in dubio pro reo es por lo que debe existir una sentencia a favor del juzgado, no quedo demostrado que mi defendido hubiese cometido las lesiones porque es solo el dicho de la víctima y acusado que están en contradicción, cuando la ciudadana víctima dice que le ocasionó lesiones en el ojo derecho y en la cara se observa la intención y la mala fe o se corrobora lo dicho por nuestro cliente que ella fue la que lo agredió con un palo y se golpeo en el momento de tratar de agredir al ciudadano acusado Iturriza Moreno Elio Guillermo. Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Dilcio Zurita, quien expuso: Esta defensa viendo todas las pruebas que se evacuaron no existiendo una prueba contundente en contra de nuestro defendido, haciendo hincapié en el examen médico forense en cual no fue capaz de incorporar la fecha cierta en la que ocurrieron las supuestas lesiones indicando esto que pudo haber sido que se compruebe la teoría que se viene manejando desde el momento en que se realizó la Audiencia de Presentación, en fue la víctima quien le tendió una trampa a nuestro defendido y se demuestra en la relación de llamadas que leyó el ciudadano secretario en esta sala y se evidencia que fue ella quien llamo a nuestro defendido Iturriza Moreno Elio Guillermo, en reiteradas ocasiones ese día y en días anteriores y coloco a su hija para que llamar en última instancia para que se presentara en la peluquería y hacerle la trampa, la emboscada, la señora debió estar preparada, con la escoba para agredir a nuestro defendido. Todo esto lo ratifica con la declaración y preguntas realizadas al Médico Forense, específicamente cuando dice que la lesión pudo haber sido producida con un puño pero también pudo haber sido causado con un palo de escoba, la víctima entra en contradicción cuando ella dice que el señor con la mano derecha con el anillo cuando todos los que somos profesionales sabemos que el anillo de grado se usa en la mano izquierda, ese tipo de contradicciones aunado a otra contradicción como lo es la declaración por parte del oficial Winder Cardoza quien declaró que mi defendido no estaba en la Fiscalía y hoy en declaración del Funcionario Yilver Castillo Aragoza, dice que el acusado estaba afuera del despacho del Fiscal estaba hablando con él afuera y que dentro del despacho estaba la víctima. En el acervo probatorio no se comprueba el delito de Violencia Psicológica, como así lo tipifica el representante del Ministerio Público, estas contradicciones son las que permiten a esta defensa solicitar el In Dubio Pro Reo, ya que no es suficiente la declaración, la declaración médico forense que entra en contradicciones y se va a tomar la declaración de la víctima que también entra en contradicciones. Por todo lo antes expuesto esta defensa, solicitó sea declarada una sentencia absolutoria.
Seguidamente las partes no hicieron uso del derecho a Réplica y Contra Réplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Iturriza Moreno Elio Guillermo, a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien no tiene nada que exponer. Se cierra el debate oral y público. Acto seguido el Tribunal le explica a las partes que en este acto se dictará la Sentencia en su parte Dispositiva, señalando los argumentos de hechos y derecho de la decisión, reservándose el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación del texto integro de la sentencia.

II. HECHOS ACREDITADOS.

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los Jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

Entendiéndose por:

Máximas de Experiencia: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Lógica: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

Conocimientos Científicos: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que en fecha 29 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 12:17 horas del medio día, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Narciza Gregoria Pérez Valero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.303, a los fines de denunciar al ciudadano Iturriza Moreno Elio Guillermo, quien fue su esposo durante siete (07) años, por cuanto su hija Kenia Yorgely Iturriza, le realizo una llamada a ese ciudadano con su consentimiento, porque él desde hace días le dijo a su hija que quería hablar con ella, él le dijo a su hija que el ya había ido par su casa y ellas no estaban, su hija le dijo que estaban en el negocio, aproximadamente pasada dos horas él se presento en su negocio ubicado en la calle Cedeño de esta población, de nombre peluquería Grego, le dijo que hablaran y ella le dijo que es lo quieres, él le respondió que ella sabía lo que él quería, luego le dice que lo que él quiere es que le desocupe la casa y la insulto con palabras obscenas, entonces ella le dijo que se callara que ella tenía clientes y además estaba la hija, y como estaba una señora de nombre Norma, le dijo que por favor no dijera groserías delante de la niña, él le dijo que se callara la geta que eso no era problema de ella, por el podía hacer y deshacer con ella lo que le diera la gana, luego se molesto y se levanto de la silla y le dio un golpe en la boca sacándole sangre, ella agarro un cepillo de cepillar pelo para defenderse y le dijo que si le volvía a pegar lo iba a golpear con el cepillo, se salió y al rato volvió y se sentó y siguió insultándola”...

Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Pruebas de la existencia material del hecho y su valoración:

1. Narcisa Gregoria Pérez Valero, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.547.303, ser de estado civil soltera, de ocupación u oficio estilista, nacida en fecha 10 de julio de 1978, residenciada en Barrio Táchira, Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer al acusado por haber sido su esposo y rindió declaración sobre los hechos manifestando: “El ciudadano Iturriza quería desde hace mucho rato hablar conmigo pero ya nosotros nos habíamos divorciado, entonces él quería hablar conmigo porque la Juez dijo que la casa le había quedado a él pero como él me debía una plata del Irfa que él dijo que se la había gastado con la otra señora, cosa que no creo porque yo fui para el Irfa y me dijeron que con la otra seora no la podía gasta porque él estaba casado en ese entonces era conmigo y que él tenía que darme la plata era a mí, entonces la señora Juez dijo que yo le diera cincuenta mil bolívares y él dijo que no, que él no iba a aceptar eso, yo le dije que bueno que cuando quisiera hablar conmigo que me buscara, yo estaba en aquel entonces para San Cristóbal y él me llamó y me dijo que necesitaba hablar conmigo, yo le dije bueno cuando usted quiera pero sin agresión, porque el cada vez que habla conmigo comienza es a insultarme y a insultarme y se me va encima y yo tengo que agarrar algo para defenderme porque no me voy a dejar pegar, entonces él dijo que en la casa y yo le dije que en la casa no porque una vez él me dijo que habláramos en la casa y cuando yo llegué mi hijo me dijo que no entrara a la casa porque Iturriza me estaba esperando con un cuchillo y cuando yo veo se le veía por aquí (la testigo señala la parte derecha de la cintura), yo pensé es una pistola o un cuchillo y en lo que entré me soltó tres puñaladas, pero allí había un mueble de mimbre y yo me defendí, después que me divorcié vino la broma del negocio mío, el me dijo que necesitaba hablar conmigo y yo le dije no, la juez dijo que aceptara lo que ella dijo porque si no le iban a descontar del sueldo para que me pagara los cincuenta mil bolívares si él no aceptaba que yo le diera el dinero que ella dijo que le devolviera y ahí fue donde vino el problema, porque él quería que yo me saliera de la casa y si quería me fuera a vivir debajo de un puente con los hijos y ahí fue cuando me agarró, me pegó, me reventó la boca y me rompió por aquí (señala el párpado del ojo izquierdo), me dejó morados, de ahí se quedó insultándome hasta que yo me fui para Fiscalía; otra cosa que quería manifestarle es que el señor Freddy Molina hace como un mes atrás estaba asomado en mi negocio ¿Qué buscaba el señor Freddy Molina allá? No lo sé, después llegó un día a la Marisela y el señor Freddy Molina estaba arreglando unos papeles allí y cuando yo lo veo es que me monta el pie encima del pie mío, yo le dije doctor me está pisando y él como si yo estuviera hablando con un muerto, no me prestó ni atención, lo hizo como adrede o no sé, el doctor este (la testigo señala al Abg. Freddy Molina)”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la testigo responde: “Eso sucedió en Marzo de 2012, no recuerdo la fecha exacta pero fue como a las 11:00 de la mañana, él fue a mi negocio que queda en la calle Cedeño, al lado del señor Pate Palo, frente a la licorería Alto Apure, allí me maltrató físicamente y verbalmente, me pegó con un anillo que tiene de grado, no sé si lo carga ahorita, me dio en la boca y me moreteó esto aquí (la testigo señala el ojo derecho), verbalmente empezó a decirle a nuestra hija que no iba a servir pa´ un coño, que iba a ser igual que mi otro hijo que era un recoge latas, que buscara la manera de estudiar, entonces yo le dije porque me trata la niña así, entonces ahí estaba una psicólogo que yo le arreglo el cabello y le dijo disculpe que me meta señor Iturriza, pero no la insulte así porque ella es una niña y él le respondió usted no se meta porque esto no es problema suyo y ahí dijo a insultarme que yo era una descarada, una perra, una sucia, que me fuera de la casa con el chulo que tenía, y ahí me dijo otro poco de palabras demasiado exóticas, yo le dije pero usted porque me sigue tratando así, entonces me dijo eso es lo que usted se merece, la doctora que estaba allí me decía que me quedara callada y ahí se me fue encima y yo agarré un cepillo de secar cabello para defenderme, ahí fue que me pegó me dio como un manotazo me vi sangre en la boca y me golpeo aquí (la testigo señala el párpado y la parte de abajo del ojo derecho), él no me dio con más nada solo con las manos”. A preguntas realizadas por el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, la testigo responde: “Si yo estaba en San Cristóbal cuando el señor Iturriza me llamó pero no recuerdo la fecha, él ya no vivía conmigo motivado a que como yo soy turca me fui para Valencia y cuando regresé conseguí a mi hijo todo bañado en sangre le pregunté por qué le pega a mi hijo así y me respondió porque no le echó agua al baño el rebasto cochino ese, cuando eso yo fui a la Lopnna, de ahí empezaron los problemas, luego mi hija siempre lo llamaba de mi teléfono porque ella no tenía, el día que sucedieron los hechos no recuerdo bien la fecha pero eran las 11:00 de la mañana, (El ciudadano Defensor Privado pregunta e reiteradas oportunidades a la testigo si está segura de su respuesta, por lo que el representante del Ministerio Público hace objeción a la pregunta de la Defensa, por cuanto la repuesta de la víctima es fehaciente. De seguida el ciudadano Juez declara con lugar la objeción del Ministerio Público y le solicita al Defensor reformule su pregunta), seguidamente la testigo continúa respondiendo las preguntas de la Defensa de la manera siguiente: El señor Iturriza me pegó en la boca con la mano donde usa su anillo de grado y aquí (señala el párpado y la parte de abajo del ojo derecho), creo que es la mano derecha, ahí fue cuando la psicóloga que yo le arreglo el cabello de nombre Norma se metió, ella vive en Maracaibo y en las oportunidades en que viene va para el negocio para que yo le arregle el cabello. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, le señala a la víctima que en su exposición hizo referencia a que había una decisión del Tribunal en la que la Juez lo había condenado a entregarle a usted cincuenta mil bolívares ¿es cierto eso o no? Es cierto porque allí está escrito; de seguida el referido Defensor oído lo expuesto por la víctima, procede a dar lectura integra a la parte dispositiva de la sentencia del Juicio de Partición, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez leída pregunta a la víctima ¿Dígame dé dónde saca usted que la ciudadana Juez condenó al señor Iturriza a pagarle ese dinero? El representante del Ministerio Público hace objeción a la pregunta de la Defensa y solicita al Tribunal se le haga ver a los ciudadanos Defensores Privados, el objeto de los hechos de litigio que son una Violencia Física y una Violencia Psicológica, no se está hablando de situaciones de orden civil, ni de particiones de bienes, entonces que las preguntas formuladas sean sobre el objeto de los hechos, eso es algo irrelevante e impertinente al desarrollo del debate oral y público. Al efecto, el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, solicita el derecho de palabra y expone: “Si es relevante, por cuanto lo que nos lleva a los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación fue la llamada que le hizo la ciudadana al ciudadano Elio Iturriza para que fuera hasta su negocio para tratar este asunto de interés para ambas partes, entonces no puede el Ministerio Público so pretexto que están alejados a la realidad porque es parte integrante de esa situación que se ha vivido en los hechos que se narran, por lo tanto había que traer a colación la sentencia porque la señora habla de unos hechos y de cómo el señor Elio Iturriza venía agrediéndola desde el punto de vista psicológico y físico al decir de ella, por lo tanto la pregunta es pertinente para crear esa certeza para que el Tribunal tome una decisión al momento en que vaya a decidir sobre lo debatido en esta sala”. De seguida, el ciudadano Juez en relación a la formulación de la pregunta y de habiéndole permitido el Tribunal esbozar la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera cierta relación en cuanto a los hechos y solicita a la defensa realice preguntas directas que evidencien la materialización de si hubo o no hubo golpes. El defensor Privado, Abg. Freddy Molina no realiza más preguntas. A preguntas realizadas por el Defensor Privado, Abg. Dilcio Zurita, la testigo responde: “El ha estado detenido como en tres oportunidades y yo me he presentado varias veces a la Fiscalía, una vez estaba en el Teatro de Operaciones y allá comenzó a insultarme delante de la gente, otra vez estaba en la Panadería y fue igualito se me fue encima y en la oportunidad del Teatro de Operaciones creo que fue que lo detuvieron y el día que sucedieron los hechos mi hija lo llamó para pedirle unas empanadas, ella lo llama casi todos los días, yo en ningún momento le digo que lo llame, de hecho ese día ella me dijo mi papá ya viene par acá porque quiere hablar con usted y pues cuando yo estaba en San Cristóbal él ya me había llamado para decirme que habláramos, yo le dije bueno yo llego mañana y ese otro día fue cuando sucedieron los hechos, pero yo a él no lo cité, ni lo llamé, él fue el que dijo que iba para la casa, yo le dije que no por lo que dije en mi declaración, pero yo no lo cité.

Siendo testigo presencial por ser la víctima en la presente causa, manifestando la victima entre otras cosas a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público “…Me pegó me dio como un manotazo me vi sangre en la boca y me golpeo aquí (la testigo señala el párpado y la parte de abajo del ojo derecho), él no me dio con más nada solo con las manos…”, merece credibilidad….

2. Paúl Estaly Bitriago, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.183.056, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 47 años de edad, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en el Sector La Aurora I, detrás de Poli Páez, Los Corrales, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado; quien estando debidamente juramentado expuso en los siguientes términos: “Examine a esta paciente en el mes de febrero del presente año, presentado lesiones de contusión escoriada en el labio inferior y contusión edematosa en el hombro derecho. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el experto respondió: Se examinó el labio inferior, una contusión escoriada producto de un objeto contuso y presenta una laceración y una contusión el hombre derecho, no identificó a la víctima ha pasado mucho tiempo pero en todo caso quien haya sido está identificada en el informe con su número de cédula, todas ese tipo de lesiones son leves, con un tiempo de curación de 10 días o menos, este tipo de lesión lo puede ocasionar objeto contuso, es decir, que no tiene punta ni filo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Freddy Molina, quien a preguntas realizadas al experto contestó: ¿Qué tiempo tiene como médico forense al servicio del C.I.C.P.C.? a lo que respondió: 5 años. ¿Recuerda a qué hora fue evaluada la víctima?, a lo que respondió: Por Dios, no lo recuerdo, allí en el informe aparece, todos mis informes tienen la hora a la que son realizados. ¿Qué criterio lógico utiliza un médico forense a la hora de determinar si una lesión es reciente o antigua?, a lo que respondió: Por el tiempo, por la evolución clínica, signos y sintomatología que siente el paciente. ¿En cuanto a la lesión del hombro, como determinó usted si era reciente o no?, a lo que respondió: Por el tiempo, una contusión edematosa sucede, se desarrolla y desaparece, el organismo desencadena su curación y desaparece, después de trascurrido más de 10 días no se va a evidenciar una contusión edematosa. ¿Qué tiempo de curación tiene una contusión edematosa?, a lo que respondió: Entre 8 a 10 días, dependiendo del tipo de contusión pero el organismo utiliza el mismo tipo de curación. La contusión edematosa tiene menos fuerza que una contusión esquemática porque golpea y produce daños con menos fuerza, por eso se produce el morado. ¿En este caso esta contusión edematosa rompió vasos sanguíneos?, a lo que respondió: No. ¿Observó si la víctima presentaba algún tipo de morado en el ojo?, a lo que respondió: Está reflejado en el informe. ¿La lesión producida en el labio fue una lesión escoriada, un golpe con la mano la pudo producir?, a lo que respondió: Evidentemente que si, la fuerza se produce contra el diente y el mismo produce en el labio la escoriación, ya que el diente es un objeto contundente. ¿Doctor y si yo llevo un anillo puesto puedo producir esa misma lesión?, a lo que respondió: depende, si golpea el anillo al labio y hace la fuerza con el diente, se produce una laceración y con la fuerza de un anillo se haría más daño. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, Abg., Dilcio Zurita, quien a preguntas realizadas al experto contestó: La contusión en el labio puede ser producida con cualquier otro objeto, no solo con un anillo, pudiera ser con un palo de escoba, la lesión contusa edematosa va a depender con la fuerza que se produzca la lesión con un objeto contuso, llámese un anillo o un palo de escoba. Se deja constancia que el experto reconoció el contenido y su firma en el informe médico forense.

De la deposición del Doctor Paúl Estaly Bitriago, Médico Forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, estado Apure; sobre el Reconocimiento Médico de fecha 29 de febrero de 2012, practicado a la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero; la defensa no opuso reparos a la mismas, la cual merece credibilidad.

2. Yilver Castillo Aragoza, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.156.915, quien expuso ser funcionario de la policía de Guasdualito, manifiesta no conocer al acusado y en su declaración con relación al Acta Policial de fecha 29 de febrero de 2012 manifestó: “Los sucesos fueron en el mes de febrero de este año, se recibió llamada del Ministerio Público y se informo que en dicha sede se encontraba un ciudadano alterado, que momentos antes había golpeado a su esposa, en la boca sacándole sangre, en vista de ese hecho nos fuimos a la sede de la fiscalía, se hablo con el vigilante, un señor alto y se le explico la situación, el señor estaba hablando con el Fiscal Doce y los trasladamos hasta la sede del comando, tanto al señor como a la víctima, a la señora, que hiciéramos las actuaciones penitentes y se las remitiéramos a su despacho. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió: Yo observe que estaba la víctima dentro del despacho y el señor estaba fuera del despacho del Fiscal, no le vi ninguna lesión notoria a la víctima, en la boca presentaba una lesión, los hechos ocurrieron el 29 de febrero del presente año, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Freddy Molina, quien a preguntas realizadas al funcionario contestó: Yo llegue a la sede del Ministerio Público, pero no entre al despacho del Fiscal, yo estuve en sala de espera, el Fiscal estaba afuera dialogando con el señor y la señora, la víctima estaba dentro del despacho del Fiscal, el señor Iturriza lo llevamos a la sede del Comando porque el Fiscal nos dijo que acababa de golpear a la señora, en la Comandancia de la Policía se le apreció lesiones a la señora, una lesión en la boca. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, Abg., Dilcio Zurita, quien a preguntas realizadas al ciudadano contestó: El agente que me acompañó a la Fiscalía es el Oficial Winder Cardozo. Seguidamente el ciudadano Juez realizo las siguientes preguntas: ¿Usted es el responsable de realizar las actas?, a lo que respondió: Yo era el Jefe de investigación pero por haber mucho trabajo, ese día ayude a los muchachos, yo tomé la denuncia y redacte el acta policial. Se deja constancia que el experto reconoció el contenido y su firma de acta policial”.

Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios ya que aporta información valiosa sobre la aprehensión del acusado, quien se encontraba señalado por la presunta comisión de los delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.

11. Reconocimiento médico forense de fecha 29-02-2012, practicado a la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero.

Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración del experto Dr. Paúl Estaly Macías Bitriago, experto profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure, quien la suscribe, permite establecer la existencia de todas las lesiones presentadas por la victima de autos.

12.- Oficio N° 04-F12-683-2012, de fecha 03-04-2012, suscrito por el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, mediante el cual se solicita el Coordinador de seguridad-Región- Táchira, de la empresa Movilnet, la relación de llamadas entrantes y salientes de los números móviles 0416-1723018 y 0426-7282161, así como la resultas remitidas en fecha 31/10/2012 a este tribunal de juicio de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de Movilnet.

Documentales que se valoran plenamente puesto que fueron exhibidas, en el Juicio Oral y Público.

13. Acta de Investigación Penal de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Yilver Castillo Aragoza y Winder Argenis Cardoza Puerta, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en la que dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado Iturriza Moreno Elio Guillermo.

Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración del funcionario Yilver Castillo Aragoza, en la que permite establecer las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del acusado en auto.

PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL DESECHA PARA SU VALORACIÓN:

1.- Winder Argenis Cardoza Puerta, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.041.589, quien una vez juramentada expuso ser de estado civil soltero, de ocupación u oficio funcionario policial, nacido en fecha 18 de agosto de 1982, residenciado en El Amparo, municipio Páez, estado Apure, manifiesta no conocer al acusado. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración en relación a Acta Policial de fecha 29 de febrero de 2012 y procedió a hacerlo de la manera siguiente: “Ese día se recibió una llamada telefónica del Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicitaban nuestra presencia en ese despacho fiscal, porque había un ciudadano molesto, yo me trasladé en compañía del Comisario Jefe Yilver Castillo, hasta la Fiscalía del Ministerio Público y al llegar ya el ciudadano no estaba, regresándonos inmediatamente para el Comando”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: “No, yo no actué en la aprehensión del ciudadano, yo solo fui a la Fiscalía con el Comisario Jefe y eso fue cuestión de cinco minutos que fuimos y regresamos a pie al Comando, porque cuando llegamos a la Fiscalía el ciudadano ya no estaba, yo no presencié ni la detención ni los hechos”. A preguntas realizadas por el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, el testigo responde: “No supe qué Fiscal fue el que llamó, porque las llamadas son recibidas por el Jefe de los Servicios y él es quien designa la comisión”.

Este Tribunal desecha por impertinentes el testimonio del ciudadano Winder Argenis Cardoza Puerta, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no aporto ningún elemento importante para inculpar o exculpar al acusado de autos.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Iturriza Moreno Elio Guillermo, quien fue debidamente impuesto del precepto Constitucional, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Siendo la señora Pérez Valero Narcisa Gregoria, mi esposa viviendo en un hogar constituido, ella me corrió de la casa, estando activo habló con el Comandante y él me sugirió que me fuera, yo tomé la decisión de irme, ella fue a la Fiscalía y habló con el Abg. Armando Flores y él me puso preso por 42 horas. Yo me fui y hablaba con mi niña fuera de la casa, ella metió el divorcio y el vehículo que era mío se lo dio a su novio, sin permiso mío, sin la firma mía y ese fue el problema. El vehículo se retuvo por la Fiscalía por 5 meses, estaba el Abg. Izarra y entrego el vehículo sin haber un consentimiento mío. Luego la Dra. Irina me entregó la casa en plena propiedad y allí esta señora empezó a llamar, se iba a pedir el desalojo pero por la niña yo no quise. El 29 de enero del presente año me llamó y me dijo que fuera para el negocio, yo le explique que no podía acercarme, me volvió a llamar ella a los 20 minutos y luego puso a llamar a la niña y por la insistencia me fui y ella me preguntó por la casa y le repetí que el Tribunal había dado una decisión, ella se molesto y se me fue encima, me golpeo con un palo de escoba, ella se dio con el palo de escoba y se rompió la boca. Me fui a la Fiscalía y ella se fue detrás de mí y el Fiscal me dijo que yo iba detenido, yo nunca he agredido a una mujer, a nadie, que yo le pegue con el anillo, ella siempre iba a la Fiscalía el Abg. Armando Flores la complacía y hacia todo lo que le pedía”.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principio de Inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 321, 318, 316, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este tribunal estima acreditados, analizadas, apreciadas y valoradas toda y cada una de las pruebas que conforma el acervo probatorio, según la sana critica, observa para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, las cuales fueron valoradas y descartadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182, 183, y de los artículos 80 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas estas que a continuación se valora los hechos señalados objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda. Así, se observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano Iturriza Moreno Elio Guillermo, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, establecidos en el artículo 39 y 42 d la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez, los cuales señalan:

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene: “…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del tema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En relación a la prueba testimonial en opinión del doctrinario Cafferata Nores define al testimonio “Es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso Penal, a cerca de lo que puede conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos”.

Asimismo, debatida como fueron las pruebas recabadas en el juicio oral y público conforme a las reglas prevista en nuestro sistema penal acusatorio, principio de inmediación, contracción, publicidad y oralidad, fases del proceso penal en donde las partes a “cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo debe ser simplemente puesto de manifiesto al tribunal durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y correspondiera al tribunal valóralas a los efectos de la definitiva”, tal como lo señala el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Manual de derecho Procesal Penal” a lo cual en el presente caso, la defensa no hizo uso de tal mecanismo doctrinario.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 29 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 12:17 horas del medio día, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Narciza Gregoria Pérez Valero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.303, a los fines de denunciar al ciudadano Iturriza Moreno Elio Guillermo, quien fue su esposo durante siete (07) años, por cuanto su hija Kenia Yorgely Iturriza, le realizo una llamada a ese ciudadano con su consentimiento, porque él desde hace días le dijo a su hija que quería hablar con ella, él le dijo a su hija que el ya había ido par su casa y ellas no estaban, su hija le dijo que estaban en el negocio, aproximadamente pasada dos horas él se presento en su negocio ubicado en la calle Cedeño de esta población, de nombre peluquería Grego, le dijo que hablaran y ella le dijo que es lo quieres, él le respondió que ella sabía lo que él quería, luego le dice que lo que él quiere es que le desocupe la casa y la insulto con palabras obscenas, entonces ella le dijo que se callara que ella tenía clientes y además estaba la hija, y como estaba una señora de nombre Norma, le dijo que por favor no dijera groserías delante de la niña, él le dijo que se callara la geta que eso no era problema de ella, por el podía hacer y deshacer con ella lo que le diera la gana, luego se molesto y se levanto de la silla y le dio un golpe en la boca sacándole sangre, ella agarro un cepillo de cepillar pelo para defenderse y le dijo que si le volvía a pegar lo iba a golpear con el cepillo, se salió y al rato volvió y se sentó y siguió insultándola”....

EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA NARCISA GREGORIA PÉREZ.

Es el caso, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Amenaza, descrito en las normas antes señaladas, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez, y la culpabilidad del acusado.

Los hechos acreditados en el debate, quedaron demostrados con la declaración de testigo y víctima Narcisa Gregoria Pérez, a su testimonio este Tribunal le da valor probatorio, habiendo quedado demostrado únicamente que los hechos pasaron ya hace aproximadamente como nueve meses, y que habían tenido una discusión relacionada con la repartición de los bienes conyugales, en donde este le propino un golpe en la cara.

De la declaración de la víctima no se desprende que el acusado Iturriza Moreno Elio Guillermo haya realizado alguna de las acciones descritas en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, que configure el tipo penal de Amenaza, presentado en la acusación del Ministerio Público.
A la declaración del funcionario Yilver Castillo Aragoza con relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal conjuntamente les da valor probatorio, por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: Que los sucesos fueron en el mes de febrero de este año, en virtud de llamada telefónica del Fiscal del Ministerio Público, quien informo que en dicha sede se encontraba un ciudadano alterado, que momentos antes había golpeado a su esposa, en la boca sacándole sangre, en vista de ese hecho nos fuimos a la sede de la fiscalía, se hablo con el vigilante, un señor alto y se le explico la situación, el señor estaba hablando con el Fiscal Doce y los trasladamos hasta la sede del comando, tanto al señor como a la víctima, a la señora, que hiciéramos las actuaciones penitentes y se las remitiéramos a su despacho.

Con su declaración queda demostrado que efectivamente se produjo la detención del acusado Iturriza Moreno Elio Guillermo, por la denuncia presentada por la víctima Narcisa Gregoria Pérez, pero de la misma no se desprende ninguno de los elementos constitutivos del delito de Violencia Psicológica, tipificados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia.

Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

Es principio fundamental del proceso penal, especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo”, que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a su favor. Principio éste, que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en el hecho delictivo por lo que acusó el Ministerio Público.

En el presente caso, el ciudadano Iturriza Moreno Elio Guillermo, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Psicológica, cometido en perjuicio de la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito presentado en la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio quedó demostrado únicamente que, fue detenido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez, quien señalo como acontecieron los hechos, pero no se demostró que haya sido víctima de Violencia Psicológica por el acusado mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.

De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrada la comisión de un hecho ilícito y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de en Iturriza Moreno Elio Guillermo, en consecuencia se absuelve en relación a los cargos formulados por el Ministerio Público, por el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA NARCISA GREGORIA PÉREZ

Tales hechos de naturaleza inculpatoria que opera en contra del acusado como consecuencia directa de su conducta desplegada en contra de la humanidad de la victima Narcisa Gregoria Pérez emergen de la Declaración del experto: Dr. Paúl Estaly Bitriago, Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito cuando expuso: Examine a esta paciente en el mes de febrero del presente año, presentado lesiones de contusión escoriada en el labio inferior y contusión edematosa en el hombro derecho cuyo testimonio resulto, creíble, coherente sin contracciones y que al ser adminiculadas con la declaración referida por la víctima la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez cuando indico: “…ahí fue cuando me agarró, me pegó, me reventó la boca y me rompió por aquí (señala el párpado del ojo izquierdo), me dejó morados. Hechos estos que al ser concatenadas con lo declarado por el funcionario actuante Yilver Castillo Aragoza que indican en forma detallada el procedimiento policial llevado a cabo y que a la postre condujo a la detención del imputado estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima ante ese Coordinación Policial, dichos elementos que al ser confrontada con el Reconocimiento Médico Legal, No. 9700-261-103, de fecha 29 de febrero de 2012 todo esto en sintonía con lo declarado por la victima, los funcionario actuantes, conlleva a este juzgador a asumir en forma plena determinante que la conducta desplegada por el acusado Iturriza Moreno Elio Guillermo encuadra en el delito por el cual acuso el Ministerio Público Violencia Física conductas que por demás resultan reprochables e inaceptables en el hombre que golpea a una mujer pues corrompe de todo punto de vista psíquico la integridad moral física familiar social de la víctima.

En este orden de ideas considera quien aquí decide dejar por sentado las circunstancias que se presentan desde el punto de vista procesal cuando el único testigo directo, presencial es la propia víctima, la persona que ha sufrido el tipo delictivo y sobre el cual va declarar con las circunstancias concomitantes al hecho principal, a este respecto nuestra doctrina sostiene que en estos casos debe existir, a los efectos de la valoración por este Tribunal de la declaración de la testigo víctima aspectos esenciales, tales como que el testigo victima debe limitarse a exponer los hechos, el órgano judicial debe examinar cuidadosamente si existe concordancia entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la manera, el lugar y el momento en el testigo victima afirma haberlo vivido y por ultimo lo relativo a la credibilidad del testimonio que resulta de la verosimilitud de los hechos narrados la razón de sus dichos, sus relaciones con los hechos y su capacidades físicas mentales aunado a las reglas generales de la experiencia y la sana critica, que llevara al tribunal a determinar sobre la credibilidad o no del testigo víctima. En el presente debate oral público quedo suficientemente establecidos los hechos acontecidos por la victima al rendir su declaración previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin la cual fue solida y conteste en su deposición donde esgrimió todo lo sucedido como persona que ha sufrido el hecho delictivo, cumpliendo a cabalidad con todos los aspectos esenciales requeridos para su valoración.

Asimismo, en relación a las documentales de las resultas remitidas en fecha 31/10/2012 a este tribunal de juicio de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad, en la que se detalla las llamadas entrantes y salientes de los números móviles 0416-1723018 y 0426-7282161, las mismas carecen de consistencia al no existir otra prueba fehaciente, seria, cierta y segura que permitan albergar dudas sobre la vinculación del acusado Iturriza Moreno Elio Guillermo con el hecho, por cuanto quedó demostrado con el cúmulo pruebas recepcionado, adminiculadas, comparadas y confrontadas, que inculpan al mismo en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez.

Finalmente, estos elementos probatorios permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia N.- 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar lo siguiente:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, quien señaló lo siguiente:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…”

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a concluir que el ciudadano: Iturriza Moreno Elio Guillermo, participó en el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana Pérez Valero Narcisa Gregoria:

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el testimonio de la ciudadana Pérez Valero Narcisa Gregoria, quien afirma el ciudadano Iturriza quería desde hace mucho rato hablar conmigo pero ya nosotros nos habíamos divorciado, entonces él quería hablar conmigo porque la Juez dijo que la casa le había quedado a él pero como él me debía una plata del Irfa que él dijo que se la había gastado con la otra señora, cosa que no creo porque yo fui para el Irfa y me dijeron que con la otra seora no la podía gasta porque él estaba casado en ese entonces era conmigo y que él tenía que darme la plata era a mí, entonces la señora Juez dijo que yo le diera cincuenta mil bolívares y él dijo que no, que él no iba a aceptar eso, yo le dije que bueno que cuando quisiera hablar conmigo que me buscara, yo estaba en aquel entonces para San Cristóbal y él me llamó y me dijo que necesitaba hablar conmigo, yo le dije bueno cuando usted quiera pero sin agresión, porque el cada vez que habla conmigo comienza es a insultarme y a insultarme y se me va encima y yo tengo que agarrar algo para defenderme porque no me voy a dejar pegar, entonces él dijo que en la casa y yo le dije que en la casa no porque una vez él me dijo que habláramos en la casa y cuando yo llegué mi hijo me dijo que no entrara a la casa porque Iturriza me estaba esperando con un cuchillo y cuando yo veo se le veía por aquí (la testigo señala la parte derecha de la cintura), yo pensé es una pistola o un cuchillo y en lo que entré me soltó tres puñaladas, pero allí había un mueble de mimbre y yo me defendí, después que me divorcié vino la broma del negocio mío, el me dijo que necesitaba hablar conmigo y yo le dije no, la juez dijo que aceptara lo que ella dijo porque si no le iban a descontar del sueldo para que me pagara los cincuenta mil bolívares si él no aceptaba que yo le diera el dinero que ella dijo que le devolviera y ahí fue donde vino el problema, porque él quería que yo me saliera de la casa y si quería me fuera a vivir debajo de un puente con los hijos y ahí fue cuando me agarró, me pegó, me reventó la boca y me rompió por aquí (señala el párpado del ojo izquierdo), me dejó morados, de ahí se quedó insultándome hasta que yo me fui para Fiscalía.

2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado: Iturriza Moreno Elio Guillermo, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser la persona que golpeo físicamente por la cara a la de la ciudadana Pérez Valero Narcisa Gregoria; todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, se subsumen en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado: Iturriza Moreno Elio Guillermo, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditadamente dirigirse hasta el lugar de trabajo de la víctima y agredirla físicamente, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.3.- En cuanto a la antijuridicidad, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...”. En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano: Iturriza Moreno Elio Guillermo.

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano: Iturriza Moreno Elio Guillermo, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

4.2.- Como elemento de la culpabilidad, tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado Iturriza Moreno Elio Guillermo, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones.

4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo experto, del concausa ya sentenciado y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano: Iturriza Moreno Elio Guillermo, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente, en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato.

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así pues, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano: Iturriza Moreno Elio Guillermo, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

En síntesis, al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado: Iturriza Moreno Elio Guillermo, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano: Iturriza Moreno Elio Guillermo, es autor del hecho.

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala lo siguiente:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano: Iturriza Moreno Elio Guillermo, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente sentencia ha de ser Condenatoria en contra del ciudadano: Iturriza Moreno Elio Guillermo, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Así se Decide.

PENALIDAD.

Este tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado: el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pérez Valero Narcisa Gregoria, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y dado que en la causa no existe constancia que el acusado tenga antecedentes penales o policiales se presume su buena conducta predelictual se le aminora la pena, en aplicación de la atenuante genérica del numeral 4, artículo 74 del Código Penal, quedándole una pena a cumplir de ocho (08) meses de prisión.

IV. DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ABUSELVE al ciudadano ITURRIZA MORENO ELIO GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.334, natural de Guasdualito estado Apure, soltero, militar jubilado, de 60 años de edad, residenciado en la carretera nacional, sector la Coca Cola, Guasdualito estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NARCISA GREGORIA PÉREZ. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ITURRIZA MORENO ELIO GUILLERMO, plenamente identificado, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NARCISA GREGORIA PÉREZ, por el cual presentó acusación la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. El acusado cumple la pena aproximadamente el 10 de agosto de 2013. TERCERO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Guasdualito, a los dieciocho (18) del mes diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. 1U626/12.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO