REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U597/12, seguida en contra de los ciudadanos José Isaías González Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.508, estado civil soltero, natural de Mantecal estado Apure, nacido el 13 de Diciembre de 1979, de treinta y dos (32) años de edad, de profesión u oficio obrero, desempeñándose actualmente como encargado del fundo “Casa de Dos Plantas” sector El Bogante, carretera nacional vía Palmarito parroquia Aramendi Municipio Páez Guasdualito, residenciado en el Barrio El Mamón, calle principal, casa S/N°, específicamente frente a la Escuela El Mamón, en una casa de paredes de color azul y puerta de color verde Mantecal estado Apure y María Yulexis Hidalgo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.254, estado civil soltera, natural de Mantecal estado Apure, nacida el 23 de Diciembre de 1993, de dieciocho (18) años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector El Bogante, fundo “Casa de Dos Plantas”, carretera nacional vía Palmarito parroquia Aramendi Municipio Páez Guasdualito estado Apure; quienes en su proceso judicial estuvieron representado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; acusados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado Rafael Gómez, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de febrero de 2012, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Isaías González Padrón y María Yulexis Hidalgo Rojas, ya identificados; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este Despacho en fecha 08 de marzo de 2012, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 09 de marzo de 2012, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de los José Isaías González Padrón y María Yulexis Hidalgo Rojas, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Simulación de Hechos Punibles previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que: En Denuncia Común de fecha 09 de Febrero del 2012, interpuesta por el ciudadano Elio Oswaldo Gualdron, titular de la cédula de identidad N° 6.659.485, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en el cual expuso lo siguiente: “Bueno, resulta ser que yo me encontraba en mi fundo de nombre “La Lucha”, cuando me llamó el encargado del fundo de nombre “Casa de Dos Palmas”, propiedad de mi hermano Julio Gualdron, informándome que desde las 03:00 horas de la tarde, llegaron cuatro sujetos armados, encapuchados, portando armas de fuego y sometieron a su concubina, de la cual desconozco su nombre, hasta las siete horas de la noche, cuando él llegó al fundo y se encontró con dos (02) de los sujetos, quienes lo sometieron y hasta le hicieron dos disparos al piso, amarrándolo y lo vendaron, metiéndolo en la casa, donde llegó su concubina y se logró soltar y lo soltó también a él, y le comento que había llegado desde las 03:00 horas de la tarde y le habían preguntado por mi hermano de nombre JULIO GUALDRON, quién llegó a eso de las 07:00 horas de la noche, ya que en el lugar estaba un saco donde había unos peroles para meter queso, huevos y que él vendía en esa población, y él los cargaba cuando salió del fundo en horas de la mañana del día de ayer, 08-02-2012, y se lo llevaron sin motivo conocido y hasta los momentos desconocemos de su paradero y no han pedido ningún tipo de dinero por su liberación.
Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en Nueve (09) sesiones, iniciándose en fecha 25 de abril de 2012 y concluyéndose en fecha 20 de agosto de 2012.
En la primera sesión, de fecha 25 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se declara la Apertura del Juicio Oral y Público, las partes hacen sus alegatos y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, procedió de conformidad quien con las facultades que le otorga la Ley, expuso: De conformidad con el artículo 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 Numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 Numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo formal acusación en contra de los acusados José Isaías González Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.508 y María Yulexis Hidalgo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.254, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón, ya que desiste en este acto de los delitos de Simulación De Hechos Punibles previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de los acusados, consideró que la conducta de los acusados se subsumen dentro del tipo penal de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal de los acusados, por lo que solicitó se admitiera la acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se les imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente, asimismo solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: En conversación sostenida con su defendido José Isaías González Padrón, el mismo le manifestó que está dispuesto a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, por lo que solicita que una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que el mismo manifieste acogerse a dicho procedimiento, en cuanto a su defendida María Yulexis Hidalgo Rojas, la misma le ha manifestado que no se va a acoger a dicha medida por cuanto es inocente.
El Tribunal procedió a escuchar la Declaración de los acusados, les explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, los puso en conocimiento que el Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón, les informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que son culpables del hecho delictivo, tienen derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, le preguntó a los acusados José Isaías González Padrón y María Yulexis Hidalgo Rojas, si deseaban declarar a los que respondieron que en ese momento no declararían.
Seguidamente el Tribunal oídos los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio en fecha 09 de marzo de 2012, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el representante del Ministerio Público, solicito en este acto desistimiento de los delitos de Simulación De Hechos Punibles previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal observa que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y habiéndolo solicitado en esta audiencia acuerda con lugar tal solicitud, En consecuencia se Admite Parcialmente la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados José Isaías González Padrón y María Yulexis Hidalgo Rojas, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón. Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación de los acusados en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, a tal efecto 1.-) El Contenido de la Denuncia Común de fecha 09 de Febrero del 2012, interpuesta por el ciudadano Elio Oswaldo Gualdron, titular de la cédula de identidad N° 6.659.485, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito; 2.- Acta De Investigación Penal, de fecha 09 de Febrero del 2012, suscrita por los funcionarios Detective Lombardo Camacho, Inspector Jefe Cruz Navas, Agente Orlando Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 3.- Acta De Inspección Técnica N° 064-12, de fecha 09 de febrero del 2012, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Cruz Navas, Detective Lombardo Camacho y, Agente Orlando Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 4.- Registro De Cadena De Custodia N° 019-12, de fecha 09 de Febrero del 2012, suscrita por los funcionarios Orlando Rivera y, Agente Anderson Uribe (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 5.- Experticia De Reconocimiento Legal de fecha 09 de Febrero del 2012, suscrita por el Agente III Orlando Rivera, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito. 6.- Acta De Entrevista, de fecha 09 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente Orlando Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito y realizada a la ciudadana María Yulexis Hidalgo Rojas. 7.- Acta De Entrevista, de fecha 09 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano José Isaías González Padrón; 8.- Acta De Entrevista, de fecha 09 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano Martín Adexo Coiran Gualdron; 9.- Examen De Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-053, de fecha 10 de Febrero de 2012, suscrita por la funcionaria Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito y practicado a la ciudadana MARIA Yulexis Hidalgo Rojas; 10.- Acta De Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Detective II José Leonardo Pérez Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tipo “A” San Fernando estado Apure. 11.- Acta De Entrevista, de fecha 10 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Sub inspector T.S.U. Emersón Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito y rendida por el ciudadano Martín Adexo Coiran Gualdron. 12.- Acta De Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Inspector Javier Escalona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tipo “B” Guasdualito estado Apure. 13.- Acta De Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Inspector Javier Escalona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tipo “B” Guasdualito estado Apure; 14.- Acta De Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Detective II José Leonardo Pérez Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tipo “A” San Fernando estado Apure. 15.- Acta De Entrevista, de fecha 10 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano Ángel Lisandro Montoya. 16.- Acta De Entrevista, de fecha 11 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano Rafael Antonio Montoya. 17.- Acta De Entrevista, de fecha 11 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano José Ramón Colmenarez. 18.- Acta De Entrevista, de fecha 11 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Sub inspector T.S.U. Emersón Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito y rendida por el ciudadano Julio Ramón Coiran Colina. 19.- Acta De Ampliación De Entrevista, de fecha 10 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano Martín Adexo Coiran Gualdron. 20.- Acta De Entrevista de fecha 11 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano Julio Gregorio Gualdron. 21.- Examen De Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-059, de fecha 11 de Febrero de 2012, suscrita por la funcionaria Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito y realizado al ciudadano Julio Gregorio Gualdron. 22.- Acta De Investigación Penal de fecha 11 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tipo “B” Guasdualito estado Apure. 23.- Acta De Inspección Técnica N° 067-12, de fecha 11 de Febrero del 2012, que obra al folio ochenta y ocho (88), suscrita por los funcionarios Sub Inspector Emerson Villamizar (Investigador) y, Agente Anderson Uribe (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 24.- Registro De Cadena De Custodia N° 021-12, de fecha 11 de Febrero del 2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Emerson Villamizar (investigador) y, Agente Anderson Uribe (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 25.- Registro De Cadena De Custodia N° 020-12, de fecha 11 de Febrero del 2012, suscrita por el funcionario Agente Anderson Orlando Uribe Solano (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 26.- Registro De Cadena De Custodia N° 022-12, de fecha 11 de Febrero del 2012, suscrita por el funcionario Agente Anderson Orlando Uribe Solano (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. Por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los acusados José Isaías González Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.508 y María Yulexis Hidalgo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.254, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- Testimonio del ciudadano Elio Oswaldo Gualdron, titular de la cédula de identidad N° 6.659.485, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 2.- Testimonios de los Agentes funcionarios Detective Lombardo Camacho, Inspector Jefe Cruz Navas, Agente Orlando Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quienes realizaron Inspección Técnica y recogieron evidencia de interés Criminalístico en el Fundo “La Grisapa”, casa de dos plantas, sector Bogante, vía Palmarito, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure. 3.- Testimonios de los agentes funcionarios Inspector Jefe Cruz Navas, Detective Lombardo Camacho y, Agente Orlando Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quienes realizaron inspección Técnica Policial con Fijaciones Fotográficas, en el Fundo “La Grisapa”, casa de dos plantas, sector Bogante, vía Palmarito, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure. 4.- Testimonio del ciudadano Martín Adexo Coiran Gualdron, titular de la cedula de identidad N° 8.186.555, quién es hermano de la víctima del presente caso. 5.- Testimonios de los agentes funcionarios Detective II José Leonardo Pérez Pernalete, Inspector Jefe Cruz Navas, Inspector Javier Escalona y, Agente Alexis Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tipo “A” San Fernando estado Apure y, Sub Delegación tipo “B” Guasdualito estado Apure, quienes se trasladaron hasta el fundo “Dos Plantas” ubicado en la vía Palmarito, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, quienes dejaran constancia de las diligencias practicadas en el hecho. 6.- Testimonio del funcionario Javier Escalona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tipo “A” San Fernando estado Apure y, Sub Delegación tipo “B” Guasdualito estado Apure, quienes se trasladaron hasta el fundo “Dos Plantas” ubicado en la vía Palmarito, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, quien deja constancia de la relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos incautados a los imputados. 7.- Testimonio del ciudadano Ángel Lisandro Montoya, titular de la cedula de identidad N° 8.181.651, quién es testigo del presente caso. 8.- Testimonio del ciudadano Rafael Antonio Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.946.930, quién es testigo del presente caso. 9.- Testimonio del ciudadano José Ramón Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 5.573.145, quién es testigo del presente caso y presenció la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica realizada. 10.- Testimonio del ciudadano Julio Ramón Coiran Colina, titular de la cedula de identidad N° 2.473.002, quién es testigo del presente caso y padre de la víctima. 11.- Testimonio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón titular de la cedula de identidad N° 10.014.369, quién es la victima del presente caso. 12.- Testimonios de los Agentes funcionarios Sub Inspector Emerson Villamizar, Comisario Lcdo. Manuel Chacón, Comisario Lcdo. Emilio Fuentes Medina, Sub- Comisario Luis Montedeoca, Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Inspector Javier Escalona, Sub - Inspector Villamizar Emersom, Detective II José Pérez, Detective Lombardo Camacho, Agente IV Oscar León, Agente III Orlando Rivera, Agente II Uribe Anderson y, Jeisson Sánchez, Agentes Juan Becerra, Jenderson Padrón e Ismael Gómez, Agente de Seguridad I Pérez Alexi, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tipo “B” Guasdualito estado Apure, quienes realizaron Inspección Técnica y colectaron evidencias de interés Criminalístico en el Fundo “La Grisapa”, casa de dos plantas, sector Bogante, vía Palmarito, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure. 13.- Testimonios de los Agentes funcionarios Sub Inspector Emerson Villamizar (Investigador) y, Agente Anderson Uribe (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quienes realizaron Inspección Técnica y colectaron evidencias de interés Criminalístico en el Fundo “La Grisapa”, casa de dos plantas, sector Bogante, vía Palmarito, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure. Declaración de experto : 1.- Testimonio del funcionario Agente Orlando Rivera, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quién realizó Experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas.2.- Testimonio de la funcionaria Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quién realizó Reconocimiento Médico Legal a los imputados y a la victima de la presente investigación. 3.- Testimonio, del Experto que realice la Experticia De Autenticidad Y Falsedad solicitada mediante oficio Nº 9700-261-0413 de fecha 11 de febrero del 2012, al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Delegación estadal Táchira, en la cual remiten las siguientes evidencias: 01.- Una cédula de identidad correspondiente al ciudadano: González Padrón Armando José, asignada bajo el Nº V-14.857.507. 02.- Dos cédulas de identidad correspondiente al ciudadano González Padrón José Isaías, signada bajo el Nº V-14.857.508. 03.- Una cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Hidalgo Rojas María Yulexis, signada bajo el Nº V-26.316.254. 4.- Una licencia para conducir de segundo grado, correspondiente al ciudadano González Padrón José Isaías. 4.- Testimonio, del experto que realice la Experticia De Reconocimiento Legal solicitada mediante oficio Nº 9700-261-0414 de fecha 11 de febrero del 2012, al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Delegación estadal Táchira, en la cual remiten las siguientes evidencias: 01.- Una cadena elaborada en metal de color plateado, la cual mide 140 centímetros de largo, conformada por 41 eslabones. 2.- Una cadena elaborada en metal en estado de oxidación, la cual mide 92 centímetros de largo, conformada por 53 eslabones. 3.- un candado elaborado en metal, en su parte inferior de color dorado, su parte superior se encuentra fracturada, sin marca aparente. Los cuales serán presentados en la audiencia oral y pública, una vez obtenido sus resultados. 5.- Testimonio, del experto que realice la experticia de Reconocimiento Legal, solicitada mediante oficio Nº 9700-261-0415 de fecha 11 de febrero del 2012, al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Delegación estadal Táchira, en la cual se remiten las siguientes evidencias: 01.- Un morral elaborado en material sintético de colores morado y rosado, con estampado alusivo a una mujer y letras de color verde, donde se lee Barbie. Los cuales serán presentados en la audiencia oral y pública, una vez obtenido sus resultados, 6.- Testimonio, del experto que realice la experticia de Reconocimiento Legal Técnica solicitada mediante OFICIO Nº 9700-261-0416 de fecha 11 de febrero del 2012, al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Delegación estadal Táchira, en la cual se remiten las siguientes evidencias: 01.- Un teléfono celular marca SENDTEL, color azul, negro y plateado, modelo EV530, serial 354425042045790, batería de color negro marca SENDTEL, sin serial aparente, una tarjeta SIN correspondiente a la compañía telefónica MOVILNET, serial 8958060001206217750. 2.- Un teléfono marca NOKIA, modelo 1506, serial 0590373081003CA, color gris y negro, no posee tarjeta sin car, con su respectiva batería marca NOKIA, de color gris sin serial aparente. 3.- Un teléfono celular marca COMPAL, serial 00218506, modelo DIGITAL BELLSOUTH, color gris, con su respectiva batería de color gris, marca COMPAL ELECTRONICS, con su respectivo forro elaborado en material sintético de color azul y blanco. 4.- Un cargador para teléfonos celular marca COMPAL, de color negro. 5.- un cargador para teléfono celular marca ZTE, modelo STC-A220501700USBA-Z. 6.- Un cargador para teléfono celular marca NOKIA, de color negro. Los cuales serán presentados en la audiencia oral y pública, una vez obtenido sus resultados. Otros Medios De Prueba: 1.- Acta De Investigación Penal, de fecha 09 de Febrero del 2012, que obra al folio seis (06), suscrita por los funcionarios Detective Lombardo Camacho, Inspector Jefe Cruz Navas, Agente Orlando Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quienes dejan constancia de haberse trasladado en compañía del ciudadano Elio Oswaldo Gualdron (denunciante), hasta el Fundo “La Grisapa”, casa de dos plantas, sector Bogante, vía Palmarito, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, a los fines de realizar Investigación e Inspección Técnica. 2.- Acta De Inspección Técnica N° 064-12, de fecha 09 de febrero del 2012, que obra al folio siete (07), suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Cruz Navas, Detective Lombardo Camacho y, Agente Orlando Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el Fundo “La Grisapa”, casa de dos plantas, sector Bogante, vía Palmarito, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, a los fines de realizar Inspección Técnica y Fijación Fotográfica. 3.- Con El Registro De Cadena De Custodia N° 019-12, de fecha 09 de Febrero del 2012, que corre inserto al folio veinte ocho (28), suscrita por los funcionarios ORLANDO RIVERA y, Agente ANDERSON URIBE (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 4.- Acta De Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de 2012, que obra al folio cuarenta y tres (43) suscrita por el funcionario Detective II José Leonardo Pérez Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tipo “A” San Fernando estado Apure. 5.- Acta De Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de 2012, que obra al folio cuarenta y seis (46) suscrita por el funcionario Inspector Javier Escalona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tipo “B” Guasdualito, estado Apure. 6.- Acta De Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de 2012, que obra al folio cuarenta y seis (46) suscrita por el funcionario Inspector Javier Escalona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tipo “B” Guasdualito estado Apure. 7.- Acta De Investigación Penal de fecha 11 de Febrero de 2012, que obra al folio ochenta y cinco (85) suscrita por los funcionario Sub Inspector Emerson Villamizar, Comisario Licdo. Manuel Chacón, comisario Licdo. Emilio fuentes medina, Sub-Comisario Luis Montedeoca, Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Inspector Javier Escalona, Sub-Inspector Villamizar Emersom, Detective II José Pérez, Detective Lombardo Camacho, Agente IV Oscar León, Agente III Orlando Rivera, Agente II Uribe Anderson y Jeisson Sánchez, Agentes Juan Becerra, Jenderson Padrón E Ismael Gómez, Agente De Seguridad I Pérez Alexi ,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tipo “B” Guasdualito estado Apure. 8.- Acta De Inspección Técnica N° 067-12, de fecha 11 de Febrero del 2012, que obra al folio ochenta y ocho (88), suscrita por los funcionarios Sub Inspector Emerson Villamizar (Investigador) y, Agente Anderson Uribe (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 09.- Registro De Cadena De Custodia N° 021-12, de fecha 11 de Febrero del 2012, que corre inserto al folio noventa y uno (91), suscrita por los funcionarios Sub Inspector Emerson Villamizar (Investigador) y, Agente Anderson Uribe (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 10.- Registro De Cadena De Custodia N° 020-12, de fecha 11 de Febrero del 2012, que corre inserto al folio noventa y dos (92), suscrita por el funcionario Agente Anderson Orlando Uribe Solano (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 11.- Registro De Cadena De Custodia N° 022-12, de fecha 11 de Febrero del 2012, que corre inserto al folio noventa y cuatro (94), suscrita por el funcionario Agente Anderson Orlando Uribe Solano (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 12.- Fijación Fotográfica, practicada en el sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito.
Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1. El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2. Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3. La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concede el derecho de palabra a la defensa y al acusado José Isaías González Padrón, si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor, que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Concedido el derecho de palabra al acusado José Isaías González Padrón, quien expuso: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado el ciudadano juez pregunta al acusado si la admisión de los hechos lo hace en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expuso: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado José Isaías González Padrón, y procedió a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia.
Por cuanto la acusada María Yulexis Hidalgo Rojas no hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se continúa el debate oral y público. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 09 de mayo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana
En fecha 09 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2012, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el testigo ciudadano José Isaías González Padrón, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad núm. V-14.857.508, estado civil soltero, natural de Mantecal estado Apure, nacido el 13 de Diciembre de 1979, de treinta y dos (32) años de edad, de profesión u oficio obrero, desempeñándose actualmente como encargado del fundo “Casa de Dos Plantas” sector El Bogante, carretera nacional vía Palmarito parroquia Aramendi Municipio Páez Guasdualito, residenciado en el Barrio El Mamón, calle principal, casa S/N°, específicamente frente a la Escuela El Mamón, en una casa de paredes de color azul y puerta de color verde Mantecal estado Apure, manifestó se él concubino de la acusada, y rindió la declaración sobres los hechos. El testigo fue preguntado por el Defensor Público y el Representante del Ministerio Público. Declaró la experta Dra. Luz Marina Alejo, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso experta profesional IV adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, residenciada en Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con la acusada, y rindió declaración con relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-0413, de fecha 11-02-2012, practicado al ciudadano Julio Gualdrón. La experta no fue preguntada. Declaró el testigo Elio Oswaldo Gualdron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.659.485, nacido en fecha 15-06-1958, 54 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó que no le une vínculo con la acusada, y rindió la declaración sobres los hechos. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y El Tribunal. Declaró el testigo Ángel Lisandro Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.181.651, nacido en fecha 20-01-1956, 56 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó que no le une vínculo con la acusada, y rindió la declaración sobres los hechos. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público. Declaró el testigo Rafael Antonio Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.946.930, nacido en fecha 19-11-1949, 63 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó que no le une vínculo con la acusada, y rindió la declaración sobres los hechos. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública. Declaró el testigo Julio Ramón Coiran Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.473.002, quien expuso ser de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 01-05-1937, 75 años de edad, casado, obrero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó que no le une vínculo con la acusada, y rindió la declaración sobres los hechos. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público. Declaró el testigo Julio Gregorio Gualdron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.014.369, natural de el Amparo, estado Apure, nacido en fecha 10-12-1966, soltero, obrero residenciado en el Fundo la Grisapa, casa de dos plantas, sector el bogante, vía Palmarito, estado Apure, manifestó que no le une vínculo con la acusada, y rindió la declaración sobres los hechos. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la suspensión del presente debate y se fije nueva oportunidad para su continuación, visto que faltan expertos y testigos por declarar. La Defensa Privada manifiesta no tener objeción que hacer. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 23 de mayo de 2012, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 23 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2012 y 09 de mayo de 2012, se continúa en la fase de recepción de pruebas, el Juez informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas, procedió a incorporar por su lectura el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-0413, de fecha 11 de febrero de 2012, suscrito por la Experto, Dra. Luz Marina Alejo, se acordó incorporarlo por su lectura. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 07 de junio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 07 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2012, 09, 23 de mayo de 2012, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el testigo Martin Adexo Coirán Gualdrón, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.186.555, quien fue debidamente juramentado, nacido en fecha 08 de mayo de 1965, de estado civil soltero, de 47 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en la calle Vásquez, frente a la escuela Blanca Nieves, Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer a la acusada y rindió declaración con relación a los hechos. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 19 de Junio de 2012, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 19 de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 02, 09, 15, 30 de mayo, 12 y 25 de junio de 2012, se continúa en la fase de recepción de pruebas, Declaró el testigo José Ramón Colmenares, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.735.145, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14 de mayo de 1953, de estado civil soltero, de 59 años de edad, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer a la acusada y rindió declaración con relación a los hechos. El testigo no fue preguntado. Declaró el funcionario Anderson Orlando Uribe Solano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.976, quien fue debidamente juramentado y expuso ser nacido en fecha 27 de enero de 1981, de estado civil soltero, de 31 años de edad, residenciado en de ocupación Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a la acusada y rindió declaración con relación a la Inspección Técnico Policial No. 067-12; Acta de Investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2012, Registros de Cadena de Custodia No. 019-12 y Fijaciones Fotográficas. Declaró el funcionario Luis Antonio Montesdeoca Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.540.162, quien fue debidamente juramentado y expuso ser nacido en fecha 10 de julio de 1960, de estado civil soltero, de 51 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, manifestó no conocer a la acusada y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2012. El funcionario fue preguntado por el Representante del Ministerio Público. Declaró el funcionario Oscar Omar León Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.188.930, quien fue debidamente juramentado y expuso ser nacido en fecha 13 de noviembre de 1967, de estado civil soltero, de 44 años de edad, residenciado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, manifestó no conocer a la acusada y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2012. El funcionario fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública. Declaró el funcionario Jeison Neomar Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.644.654, quien fue debidamente juramentado y expuso ser nacido en fecha 19 de septiembre de 1985, de estado civil soltero, de 26 años de edad, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a la acusada y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2012. El funcionario fue preguntado por el Representante del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 27 de Junio de 2012, a las 03:00 horas de la tarde.
En fecha 27 de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en las fechas anteriores, se continúa en la fase de recepción de pruebas, el Juez informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, la representante del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, solicitó vista la ausencia de testigos y expertos, se suspendiese la presente Audiencia para una nueva fecha, la defensa pública, Abg. Rinalda Guevara, no presentó objeción al pedimento Fiscal. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 12 de Julio de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 12 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en las fechas anteriores, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el experto Ismael Gómez, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.456.432, manifestó no conocer a la acusada, y rindió declaración con relación a los hechos. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 31 de Julio de 2012, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 31 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en las fechas anteriores, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el funcionario Cruz Fernando Navas Díaz, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.922.451, manifestó no conocer a la acusada, y rindió declaración con relación a las Actas de Investigación Penal de fechas 09 y 11 de febrero de 2012 e Inspección Técnico Policial No. 064-12. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y el Tribunal. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 20 de Agosto de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de Agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en las fechas anteriores, se continúa en la fase de recepción de pruebas. Declaró el funcionario Manuel Antonio Chacón Vivas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.172.019, quien fue debidamente juramentado y expuso ser Director Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), nacido en fecha 01 de Septiembre de 1972, de estado civil soltero, de 39 años de edad, manifestó no conocer a la acusada y rindió declaración con relación a los hechos. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público y la Defensora Pública. Seguidamente se ordenó al secretario dar lectura a: 1Acta de Investigación Penal, de fecha 09-02-2012. 2) Inspección Técnico Policial Nº 064-12. 3) Registro de Cadena de Custodia Nº 019-12. 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-12. 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-12. 6) actas de entrevistas realizadas a los testigos inicialmente. El ciudadano Juez dejó constancia que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y previo acuerdo entre las partes se prescinde de la lectura integra de las referidas documentales. El Tribunal observa que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que cierra la fase de Recepción de Pruebas.
Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las Conclusiones de las partes y concedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, quien expuso: Habiendo culminado la parte del debate oral y público, esta Representación Fiscal ha logrado demostrar a este Tribunal que efectivamente la participación de la ciudadana María Yulexis Hidalgo Rojas, en la comisión del delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano Julio Gualdrón, hechos que se suscitaron en fecha 08 de Febrero del presente año en curso en el Hato o Fundo denominado la Grisapa, encuentra esta Representación Fiscal de todas las entrevistas evacuadas durante el lapso probatorio, que efectivamente la misma conjuntamente con su cónyuge el señor José Isaías González Padrón, en participación o conjuntamente coadyuvaron a secuestrar al ciudadano Julio Gregorio Gualdrón, haciendo uso de la situación en la cual se encontraban ellos como trabajadores de la Finca, valiéndose de la confianza, valiéndose de la oportunidad, prestaron todas las herramientas necesarias a tal efecto, demostrado esto de las actas de investigación y de testimonios de los funcionarios, cuando estos vinculan los hechos relativos al secuestro, se encuentran los siguientes aspectos: primero se manifiestan como víctimas del suceso, denuncian haber sido víctimas de secuestro, de haber sido víctimas de maltrato, de que se les sustrajo pertenencias de su propiedad, y evidentemente posterior a la actividad investigativa de los funcionarios del CICPC y de la orden de allanamiento y de la inspección que realizó al sitio del lugar del suceso con autorización del dueño del inmueble, logran encontrar en la habitación que pertenecía a los ciudadanos, objetos relativos a sus pertenencias que habían denunciado como robado, conducta esta que hace inmediatamente sospechar a los funcionarios del CICPC, por cuanto ellos habían denunciado primero ser víctimas y resulta que evidentemente habían participado con los secuestradores, siendo ellos partícipes de esta situación, constituyéndose ahora ellos en investigados y a su vez secuestradores de la víctima Julio Gregorio Gualdrón; en los siguientes elementos, los aparatos telefónicos que debidamente ha sido realizado el reconocimiento legal de los mismos, el registro de llamadas realizado que debidamente fue practicado por la Dirección de Investigación del CICPC, donde demuestra la vinculación de los teléfonos celulares de los ciudadanos María Yulexis Hidalgo Rojas y del ciudadano José Isaías González Padrón, quienes tenían estrecha comunicación con la persona que realizaba las llamadas al ciudadano Martín Coirán, pidiendo rescate, encuentra vinculación en la relación de los hechos, el Ministerio Público, en la relación de llamadas realizadas del secuestrador a los teléfonos de los ciudadanos hoy acusados María Yulexis Hidalgo Rojas y del ciudadano José Isaías González Padrón, quien ya admitió los hechos ante esta instancia, se indica del testimonio del señor Martín, del señor Montoya, quien una vez haberse apersonado a la Finca y haber tenido comunicación con la ciudadana en un período de tiempo que ella decía haber estado atada, entre las 3 horas de la tarde y las 4:50 horas de la tarde, ella dijo que durante ese período de tiempo ella estaba atada porque los secuestradores la habían dejado atada, declara el ciudadano Montoya, tanto en la Prueba Anticipada, que fue evacuada en tiempo procesal hábil y de la cual tuvo control la Defensa, que durante ese período de tiempo ella estuvo atada, este señor declara que alrededor de las 4:30 horas de la tarde, el estuvo en la adyacencia del Fundo la Grisapa y que la ciudadana María Yulexis Hidalgo Rojas, le entregó las llaves del portón para que él pasara hacia el Fundo dos plantas, que era hacia donde se dirigía, entonces se pregunta el Ministerio Público, cómo es posible que una persona que supuestamente está siendo víctima de un secuestro y se encuentra atada, maniatada, puede acceder a la puerta principal del recinto y entregar unas llaves para que una persona tenga acceso al Fundo y posteriormente a ello, este señor reciba de nuevo las llaves, de sus manos, en el período de tiempo que específicamente los ciudadanos indican haber estado amarrados, ese es un hecho en el cual ha quedado debidamente probado tanto en las declaraciones de los funcionarios, tanto en la declaración del ciudadano Montoya, testigo promovido por el Ministerio Público y que de paso colaboró en las actividades realizadas por el Cuerpo de Investigación, prueba esta que tuvo control previo la Defensa, una vez que se practicó como Prueba Anticipada ante el Tribunal de Control en su oportunidad, solicita esta Representación Fiscal al ciudadano Juez tome consideración al momento de analizar la misma, la vinculación y la responsabilidad de la ciudadana María Yulexis Hidalgo Rojas, en el delito de Secuestro del cual fue objeto el ciudadano Julio Gualdrón, solicita en consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, valoradas como han sido las pruebas, solicita la valoración de las mismas, la aplicación de las máxima de experiencia, la sana crítica, al observar las testimoniales de los funcionarios que ya han ratificado las actuaciones policiales practicadas y determine con toda certeza la participación de la ciudadana en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, la Simulación del Hecho punible por cuanto ella denunció haber sido objeto de robo de unas pertenencias que posteriormente fueron encontradas en su sitio de habitación, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, así también ciudadano Juez, solicito que le califique especial vinculación en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la misma colaboró con su ciudadano cónyuge y los familiares de estos para perpetrar el delito en el cual fue víctima el ciudadano Julio Gregorio Gualdrón, en consecuencia, solicita al Tribunal declare culpable a la ciudadana María Yulexis Hidalgo Rojas, del delito de Secuestro, Asociación para Delinquir y Simulación de un Hecho punible, con todos los elementos que han sido debidamente incorporados en este debate.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: De manera absolutamente contraria a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa en ejercicio y representación de la ciudadana María Hidalgo, solicita que la misma sea declarada inocente por los siguientes aspectos, en primer lugar: Con relación a los delitos de Asociación para Delinquir y Simulación de Hecho Punible, cabe destacar que en fecha 25-04-12 cuando se inició este juicio oral, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público desistió de estos delitos, razón por la cual la defensa ha ejercido su defensa durante todo este juicio precisamente en relación al delito de Secuestro, y solicito se verifique en las actas de esta fecha a los fines de que quede claro que efectivamente se hizo tal desistimiento de estos delitos, razón por la cual el juicio se ha realizado única y exclusivamente con relación a la presunción del delito de Secuestro, en tal sentido es que esta Defensa no va a hacer ninguna observación con relación a dichos delitos, porque dichos delitos fueron desistidos y fue declarado con lugar el desistimiento por el Tribunal en esa misma fecha, al momento en que el Tribunal admitió la Acusación con la subsanación realizada por el ciudadano Fiscal, fue declarado con lugar el desistimiento del delito de Asociación para Delinquir y Simulación de Hecho Punible, razón por la cual solicito se obvie cualquier tipo de análisis, con relación a dichos delitos, ya que los mismos no fueron dilucidados durante la realización del presente juicio oral y público, ahora bien, con relación al delito de Secuestro, tenemos los siguientes aspectos por los cuales yo solicito que se declare la absoluta inocencia de mi defendida y en consecuencia, la sentencia, sea absolutoria, en primer lugar tenemos que en fecha 25-04-12, el ciudadano José Isaías González, manifestó, declaró voluntariamente ante este Tribunal y manifestó su participación en los hechos, en el delito de Secuestro, razón por la cual admitió los hechos y le fue impuesta la pena correspondiente por la realización de dicho delito, posteriormente, en fecha 09-05-12 fue promovido como prueba de este juicio y fue admitida la misma, y en su declaración dejó muy claro que el único participante era él, que su mujer María Hidalgo, no tenía ningún tipo de conocimiento con relación al delito de Secuestro, ella fue utilizada lastimosamente por su esposo, quien en componenda con otras personas, las cuales hasta este momento se desconocen porque no han sido presentadas, ni identificadas, pues fue el que realizó todos los trámites, y el que ejecutó e l secuestro como tal, mi defendida si fue amarrada, si fue maniatada, y si fue amordazada, porque ella no tenía conocimiento de los hechos y su marido le ocultó todo el tiempo esa situación a ella, y por eso la usó, la utilizó y ella también fue amarrada y maniatada, y así efectivamente consta en todas las declaraciones y ha quedado muy claro durante todo este juicio, la situación en la que ella se encontraba en ese momento, además al momento en que el señor José Isaías González declaró, dijo que mi defendida nunca supo del secuestro del señor Gualdrón y en consecuencia, nunca tuvo ningún tipo de participación en los hechos, por otra parte, también se tomó declaración del señor Eric Oswaldo Gualdrón, quien manifestó de manera directa, clara y específica, que en ningún momento mi defendida participó en ese hecho, que él no puede decir que ella participó porque nunca la vio, ya que él estaba en su casa y solamente le avisaron después del secuestro de su hermano, con relación al señor Ángel Lisandro Montoya dice que en ningún momento tampoco relaciona a mi defendida con esos hechos, que se encontró con que estaba secuestrado, que nunca vio participación alguna por parte de mi defendida en esos hechos, dice que no sabe nada de los autores, que en efecto ella le entregó unas llaves a él, con las siguientes circunstancias, precisamente, ella dada su situación de temor, en la cual ella estaba ajena a la situación que estaba pasando, desconocía la participación de su marido en ese hecho, entonces, ella fue sencillamente manipulada, u obligada a entregar las llaves y quedarse callada, porque si hablaba ponía en evidencia a los secuestradores, ella estaba siendo amenazada en ese momento y no pudo decirle nada al señor, eso no quiere decir que ella haya participado, que haya sido autora en el secuestro, porque en el momento en que llegó el señor Montoya estaba atemorizada, estaba en riesgo su vida y no podía hablar ni decir nada porque podían atentar contra su vida, pero ella efectivamente si fue amarrada, si fue maniatada, pero en el momento en que llegó el señor Montoya la obligaron a salir a entregar las llaves y volver al sitio donde ella estaba, por estas circunstancias hago esta observación porque la ciudadana Fiscal dice que no puede estar amarrada y a la vez entregar las llave, es bueno aclarar ese pedacito, porque mi defendida fue amenazada de muerte, en el momento en el que llegó ese señor a buscar las llaves, podríamos en todo caso también sospechar del señor Montoya, porque si los secuestradores estaban allí y el señor Montoya llegó a buscar las llaves, porque él no pudo verlo, los secuestradores evidentemente estaban protegiéndose ellos, para así evitar ser descubiertos y la manera como lo hicieron fue amenazándola a ella, presionándola para que hiciera la entrega y se quedara callada, esto demuestra aún más la inocencia de mi defendida, en el sentido de que ella estaba ajena a lo que los secuestradores estaban haciendo, está también la declaración del ciudadano Julio Ramón Coirán, quien manifiesta que no sabe nada de los hechos, que puede probar el testimonio de este ciudadano si dijo que no sabía absolutamente, nada, el testimonio del ciudadano Julio Gualdrón que fue la víctima en este caso, al momento de referirse a mi defendida, dice lo agarraron dos (02) hombres, que lo llevaron para el monte, que lo tuvieron allí sin comida, que él no vio en ningún momento a ninguna mujer, que habían solamente dos (02) hombres, si fue la persona que estaba siendo secuestrada, si fue la persona que vio, pudo observar a sus captores, y podía oír y saber de que se estaba tratando esa situación, dándose cuenta de todo lo que le estaba sucediendo, entonces al haber tenido mi defendida una participación en estos hechos, inmediatamente el se hubiera dado cuenta, y ante esa situación, sería él, el testigo primordial, el testigo esencial, el que diría en esta sala, si mi defendida dio señales de tener conocimiento del secuestro, ante esta situación viendo que el señor Julio Gualdrón en ningún momento manifestó relación alguna de mi defendida con el secuestro, pues es evidente que se demuestra que ella no tenía ninguna participación, porque la conocía, con relación al señor Adelso Coirán Gualdrón, que es el otro hermano, manifestó claramente en esta sala, que el señor José Isaías González, le manifestó que era él, el responsable del hecho, que era él, el que había realizado el secuestro quien sabe con quién, y manifestó efectivamente que mi defendida no tiene ningún tipo de relación en el hecho, lo mismo sucede con el señor Julio Ramón Colmenares, y los funcionarios Anderson Uribe, Luis Montesdeoca, Óscar León, Jeisson Sánchez, también son clave al momento en que manifiestan que el señor Isaías dijo donde estaba el secuestrado, y en ningún momento relacionan a mi defendida, siempre hacen relación es a que ese señor Isaías González fue quien se atribuyó la responsabilidad por ser el único responsable, y por ser el que había participado con otras personas en el secuestro, pero en ningún momento nombraron a mi defendida María Hidalgo; y asís sucesivamente con los demás funcionarios, a excepción del funcionario que vino hoy, a quien esta Defensa le preguntó si en algún momento el había realizado alguna entrevista a mi defendida, y de manera clara y en alta voz manifestó que él no había realizado entrevista, el de manera deliberada, de manera ligera, sin ningún tipo de fundamento porque ni siquiera firmó algún acta o levantó el un acta, que dijera que él consideraba eso, porque si tuvo tanta pericia en concluir lo que dijo hoy aquí, porque no levantó un acta y dejó constancia de todos los pormenores y las presunciones que él tuvo para llegar a esa conclusión, además de que existe una contradicción en su declaración, ya que primero dice que el señor Isaías le manifestó que la persona secuestrada estaba en tal sitio, pero que él en ningún momento el señor Isaías le dijo que estaba con la esposa, le dijo que estaba con otra persona, así lo manifestó primero, cuando la ciudadana Fiscal le pregunta que quien fue la persona que le dijo eso, ahí acomodó su declaración y dijo los dos (02), el no puede llegar a una conclusión tan ligera para inculpar a una persona, si no tiene ningún tipo de fundamento legal, científico o de investigación que lo avale, porque él en ningún momento habló con mi defendida directamente, para que el ahora venga tratando de señalar a mi defendida, por esta razón, ciudadano Juez, es que esta Defensora considera que la inocencia de mi defendida está plena y absolutamente demostrada, o lo que es lo mismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en ningún momento demostró que mi defendida tuviese algún tipo de participación en ese hecho, en el delito de secuestro, quedó evidentemente demostrado que quien fue el autor de ese hecho fue el señor Isaías, por todo esto, es que la Defensa solicita respetuosamente que mi defendida sea declarada inocente y en consecuencia, la sentencia sea Absolutoria y se acuerde su inmediata libertad.
Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
Acto seguido la Juez le explico a la acusada que es su última oportunidad para exponer lo que considere pertinente en esta audiencia y le pregunta si desea exponer algo, a lo que responde que sí, el Tribunal le garantiza el derecho a no incriminarse. Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, María Yulexis Hidalgo Rojas a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expuso: “Yo soy inocente, yo no sabía nada, el que participó en el secuestro fue el, José Isaías González Padrón no yo, no porque yo viviera con él iba a ser su cómplice, yo no sabía nada”.
Seguidamente se cierra el debate oral y público, el Tribunal procedió a leer la parte dispositiva del fallo, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS ACREDITADOS.
En el debate oral y público quedó demostrado que, en fecha 09 de Febrero del 2012, el ciudadano Elio Oswaldo Gualdron, titular de la cédula de identidad N° 6.659.485, interpuso Denuncia Común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en el cual expuso lo siguiente: “Bueno, resulta ser que yo me encontraba en mi fundo de nombre “La Lucha”, cuando me llamó el encargado del fundo de nombre “Casa de Dos Palmas”, propiedad de mi hermano Julio Gualdron, informándome que desde las 03:00 horas de la tarde, llegaron cuatro sujetos armados, encapuchados, portando armas de fuego y sometieron a su concubina, de la cual desconozco su nombre, hasta las siete horas de la noche, cuando él llegó al fundo y se encontró con dos (02) de los sujetos, quienes lo sometieron y hasta le hicieron dos disparos al piso, amarrándolo y lo vendaron, metiéndolo en la casa, donde llegó su concubina y se logró soltar y lo soltó también a él, y le comento que había llegado desde las 03:00 horas de la tarde y le habían preguntado por mi hermano de nombre Julio Gualdron, quién llegó a eso de las 07:00 horas de la noche, ya que en el lugar estaba un saco donde había unos peroles para meter queso, huevos y que él vendía en esa población, y él los cargaba cuando salió del fundo en horas de la mañana del día de ayer, 08-02-2012, y se lo llevaron sin motivo conocido y hasta los momentos desconocemos de su paradero y no han pedido ningún tipo de dinero por su liberación.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS DEL ACUSADO JOSÉ ISAIAS GONZALEZ PADRON:
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Guasdualito, estado Apure, presentó acusación en contra de José Isaías González Padrón, por la comisión del delito de de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón, el cual señala:
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ella o terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando la circunstancias del hechos evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad de secuestrado o secuestrada
.
Este Tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la culpabilidad del acusado José Isaías González Padrón, en virtud de la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos: Con la declaración del acusado a quien se le garantizaron su derechos constitucionales y legales, cuando expuso: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga inmediatamente la pena”.
También se valora Denuncia Común de fecha 09 de Febrero del 2012, interpuesta por el ciudadano Elio Oswaldo Gualdron, titular de la cédula de identidad N° 6.659.485, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en el cual expuso lo siguiente: “Bueno, resulta ser que yo me encontraba en mi fundo de nombre “La Lucha”, cuando me llamó el encargado del fundo de nombre “Casa de Dos Palmas”, propiedad de mi hermano Julio Gualdron, informándome que desde las 03:00 horas de la tarde, llegaron cuatro sujetos armados, encapuchados, portando armas de fuego y sometieron a su concubina, de la cual desconozco su nombre, hasta las siete horas de la noche, cuando él llegó al fundo y se encontró con dos (02) de los sujetos, quienes lo sometieron y hasta le hicieron dos disparos al piso, amarrándolo y lo vendaron, metiéndolo en la casa, donde llegó su concubina y se logró soltar y lo soltó también a él, y le comento que había llegado desde las 03:00 horas de la tarde y le habían preguntado por mi hermano de nombre Julio Gualdron, quién llegó a eso de las 07:00 horas de la noche, ya que en el lugar estaba un saco donde había unos peroles para meter queso, huevos y que él vendía en esa población, y él los cargaba cuando salió del fundo en horas de la mañana del día de ayer, 08-02-2012, y se lo llevaron sin motivo conocido y hasta los momentos desconocemos de su paradero y no han pedido ningún tipo de dinero por su liberación.
Acta De Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Inspector Javier Escalona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tipo “B” Guasdualito estado Apure, quién deja constancia de haber recibido Oficio N° 025 de fecha 10 de Febrero del 2012, emanado de la empresa de telecomunicaciones Cantv – Movílnet, mediante el cual remiten relación detallada de llamadas entrantes y salientes de la línea telefónica N° 0426-8637193, quién su suscriptor es el ciudadano Martin Adexo Gualdron Coiran, titular de la cedula de identidad N° 8.166.555.
Acta De Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Inspector Javier Escalona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación tipo “B” Guasdualito estado Apure, quién deja constancia de haber recibido Oficio N° 025 de fecha 10 de Febrero del 2012, emanado de la empresa de telecomunicaciones Cantv – Movílnet, mediante el cual remiten relación detallada de llamadas entrantes y salientes de la línea telefónica N° 0416-2771787, quién su suscriptor es el ciudadano Manuel Echenique, titular de la cedula de identidad N° 8.193.889.
El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado José Isaías González Padrón, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado José Isaías González Padrón, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado José Isaías González Padrón: el delito por el cual este Tribunal dictó condena es el de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio de veinticinco (25) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio oral y público y en virtud de que no consta en la causa antecedentes penales o policiales y por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se podrá rebajar la pena hasta un tercio, es por lo que se rebaja la pena a veinte (20) años de prisión, siendo la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL DELITO DE SECUESTRO Y ABSOLUCIÓN DE LA ACUSADA MARIA YULEXIS HIDALGO ROJAS.
Este Tribunal observa, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública y la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, para que el sentenciador tenga la certeza de que la enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. c.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que la acusada actuó con intención en el hecho delictivo por el que acusó el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, se refiere a la Culpabilidad, señalando que para reprocharle personalmente la realización de un injusto a una persona, la conducta desplegada debe ser consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal, y que la misma se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vínculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado, expresamente señala la sentencia: Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del “Derecho Penal del autor” en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al Principio De Culpabilidad (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el Principio de Responsabilidad por el Hecho, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que “…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…”.
En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que: “… es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...” (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional. (Resaltado y subrayado de la sentencia).
Ahora bien, este Tribunal, observa que la ciudadana María Yulexis Hidalgo Rojas, fue acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como autor del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas:
De la declaración rendida por el ciudadano: José Isaías González Padrón, con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal por cuanto de sus dichos se desprende que la acusada: María Yulexis Hidalgo Rojas, que ella es inocente de esos hechos, por cuanto no tiene nada que ver, el único responsable soy yo, no tengo más nada que decir.
Tal deposición se concatena con lo explanado en sala por los ciudadanos Elio Oswaldo Gualdron, quien es hermano de la victima el cual manifestó que no había visto a esa muchacha, y no podía decir que fue ella porque no la había visto, asimismo, a preguntas realizadas sobre quién es el autor de ese delito, ente indico que era José Isaías González; Adelso Coirán Gualdrón, quien hermano de la víctima, el cual señaló que el señor José Isaías González, le manifestó que era él, el responsable del hecho, que era él, el que había realizado el secuestro, indicando este que efectivamente la acusada de autos no tenía ningún tipo de relación en el hecho. Así mismo, al controlar lo expuesto por el ciudadano Julio Ramón Colmenares, y los funcionarios Anderson Uribe, Luis Montesdeoca, Óscar León, Jeisson Sánchez, quienes expusieron que el señor Isaías indico donde estaba el secuestrado, y en ningún momento relacionaron a la acusada de auto, siempre hicieron relación a que el acusado Isaías González fue quien se atribuyó la responsabilidad por ser el único responsable, y por ser el que había participado con otras personas en el secuestro, pero en ningún momento nombraron a la acusada María Hidalgo, testimonios estos que al ser confrontados con lo declarado por la victima el ciudadano Julio Gregorio Gualdron, quien indicó que ese día de dos a tres estaba en la alcabala, esperando carro para ir hacia gloria, cuando me bajo del carro, lo agarraron y estaba una persona adelante armada y otra detrás y le taparon la cara, amarrándolo luego lo llevaron para otro sitio, lo tuvieron cuatro días sin comer y sin beber agua. Asimismo a preguntas realizadas este respondió ¿Cuándo llegan a la casa y lo someten, observó usted una persona de sexo femenina? No él único que vi fue al tipo él que se apuntó y estaba adelante y él que estaba por detrás que me tumbo. ¿Eran dos hombres? No había tres, dos que me tenían y uno que me estaba escondido. ¿Era hombre o mujer? Hombre, uno que estaba tapado y el otro estaba cuerpo libre. ¿Dentro de las personas que lo privan de su libertad estaban alguna mujer? No. En ese momento estaban dos hombres y los últimos días me quede solo con una sola persona porque el otro se fue a negociar con mi hermano. ¿Usted algún momento observó como después en el monte observo a María Yulexis Hidalgo Rojas? No señor.
En cuanto a las declaración del funcionario Manuel Antonio Chacón Vivas quien indico que el presente caso se relacionaba con una denuncia de secuestro que se llevó a cabo el día nueve, el secuestro fue el día ocho en horas de la mañana, la denuncia se practica el día nueve por un hermano de la víctima, el traslado lo hicieron funcionarios del CICPC del estado Apure, me trasladé con una comisión de San Fernando a apoyar a la gente de Guasdualito, ya habían hecho la inspección en el sitio como tal, en la Grisapa o Grisata, no recuerdo bien el nombre, por la vía hacia Palmarito creo que es la dirección hacia el Fundo, ellos ya habían ido al sitio, habían inspeccionado, habían trasladado dos testigos que eran los dos encargados de la Finca que era la señora que está allá (señala a la acusada), y otro señor de nombre José Isaías creo que se llama, los trasladaron, les tomaron entrevistas en la oficina, en calidad de testigo, uno de ellos menciona que aparte de que los habían amarrado, los habían golpeado, que ella llegó y consiguió a su esposo amarrado, que se habían llevado a otro señor, y que le habían espichado el caucho de una de las motos que estaba allí y que ella había encontrado a su pareja de manos atadas, aparte de eso ellos comentaron en su entrevista que se habían llevado dos (02) teléfonos celulares, y si me permite sacar una nota y decirle que los números de teléfonos eran 0426-9456311 y 0426-4278610, esos dos teléfonos, ellos manifestaron en sus entrevistas que aparte de que los habían amarrado se habían llevado esas pertenencias de su propiedad, estoy hablando de los dos (02) encargados de la Finca, al día siguiente me entrevisto yo con la familia y escogemos al señor Martín que es uno de los hermanos y por su perfil decidimos que era la persona que iba a ser el mediador, el negociador con los secuestradores que habían estado llamando pidiendo 500,00 millones de Bs. Fuertes por el rescate de la víctima, se comienzan las negociaciones, comenzamos a escuchar las conversaciones en presencia del señor que estaba sirviendo de negociador, esas conversaciones se estaban haciendo del teléfono personal del ciudadano Martín, un hermano de la víctima, que termina en 7193, pero estaban recibiendo las llamada de un número 2771787, no sabíamos la propiedad de ese teléfono, pero ese era el número del cual se estaban emitiendo las llamadas hacia el señor Martín y le estaban exigiendo las cantidades de dinero, se comienza a negociar, se le comienza a orientar al señor Martín para que él supiera que decir, que hacer con esa situación, en las primeras cuatro llamadas que se hicieron, se reduce la cantidad de dinero de 500 millones a 250 millones, lo primero que se hace se coordina y se solicita llamada telefónica del número del cual estaban emitiendo las llamadas, me refiero al número 1787 de la persona desconocida que está llamando pidiendo el dinero, una vez que nos llega esa telefonía en horas de la noche comenzamos a estudiar, a hacer los análisis respectivos de esa telefonía y coincidencialmente nos damos cuenta que los dos (02) números de teléfonos que los encargados de la Finca, ya que el padre de la víctima decía que él desconfiaba de ellos porque desde que ellos llegaron a su Finca, incluyendo el esposo de la señora, y un cuñado de la señora, se empezaron a perder cochinos, vacas, cosas, y todo aparecía en la cercanía de la finca dos plantas, que es la Finca de donde se llevaron al señor, nos damos cuenta con la telefonía que efectivamente desde el año pasado, ese secuestro fue el 08 de Febrero y estamos hablando desde que antes de diciembre del año 2011, existía comunicación frecuente entre los dos números telefónicos que poseía tanto la señora como su esposo, no recuerdo en este momento cual era de cual, pero con ambos teléfonos había comunicación, es decir, los teléfonos que ellos reportan como robados de la Finca, tenían comunicación constante desde el año pasado con el teléfono que estaba emitiendo las llamadas al familiar de la víctima secuestrada para pedir el dinero, entonces nos dimos cuenta de que había una comunicación directa con los captores, hablamos con el papá de la víctima, y nos dijo “yo quiero que me revisen la Finca, porque esa casa es mía, no vaya a ser que hasta lo tengan dentro de la casa”, sin embargo penetramos a la casa, se revisó la casa, se hace la inspección en la casa, en presencia del dueño de la Finca y otros familiares que estaban allí y logramos detectar que en la habitación de ellos estaban los dos (02) teléfonos que ellos habían reportado como robados el día del secuestro, cuando verificamos los teléfonos coincidían ambos teléfonos con su numeración asignada, también a eso se le suma que específicamente ella en una de sus entrevistas manifiesta de que había una persona creo que era un lechero, que acostumbraba a pasar por allí, y que él había visto todo, un señor de apellido Montoya, empezamos a indagar y lo ubicamos, el señor Montoya nos dice “yo hablé con ella y ella a mi no me dijo nada”, conversamos con ella allí en la casa y el esposo de ella nos comentó de que efectivamente su hermana estaba metida en ese paquete, que la cadena con la que amarraba la bombona era la cadena a con la que habían amarrado al señor Julio Gualdròn a quien su familia por cariño le dice el mono, él dice que estaban hacia el monte frente a la Finca la Grisapa, pasando la calle hacia el monte que lo tenían en un bojote, se organiza una comisión en horas de la madrugada, nos metemos a la montaña, hicimos recorrido de aproximadamente entre ocho (08) y once (11) horas más o menos, desde la mañana como hasta las tres de la tarde hasta los captores en vista de la presión liberan al señor y es cuando nosotros encontramos al señor Gualdròn que venía amarrado con sus cadenas amarradas, y se hace el procedimiento y se presentan estas personas, se les practica su informe médico legal y son trasladados a la Policía en calidad de detenidos y se hacen las notificaciones a la Fiscalía y a quien tendríamos que hacerlo, en forma general esa es la participación, aparte de eso hay un señor que también participó en esta actividad, que era la persona que estaba llamando de nombre Armando Mejìas, hay otro Daniel Mejìas, uno de ellos es hermano del señor José Isaías González, que es el esposo de la señora, Armando Mejìas era la persona que estaba haciendo las negociaciones y él iba de acuerdo a la referencia telefónica, él iba a Arauquita, llamaba de Arauquita, porque en Arauquita del lado colombiano tenemos cobertura movilnet, y él llamaba desde esa zona porque la ubicación nos estaba dando allá y llamada desde el Amparo, la última comunicación que hizo fue para amenazar al señor Martín, una vez que se supo que la gente estaba capturada, que estaban detenidos y que el señor había sido liberado como tal, era para amenazarlo, estaba en San Fernando de Apure, pero no dimos con la captura de ese señor, sin embargo quedó plenamente identificado, esa es mi participación. Quien a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Los de la casa, entre ella (señala a la acusada) y el esposo, nos indican que el ciudadano secuestrado estaba hacia el monte, la participación de esos dos señores tanto de la señora que está ahí sentada como del esposo, ellos tenían participación los dos porque entonces como se amarró el señor si ella dice que lo consiguió amarrado, si realmente estaba amarrado, porque eso yo lo pongo en duda, el señor es como dicen aquí en el llano un veguero, el esposo de ella, que se deja guiar por su hermano y por ella, ellos eran los cerebros de todo esto, de acuerdo a lo que yo vi en el sitio, de acuerdo a la participación de ella y de acuerdo a cosas que ella le decía a él en el momento que nosotros estábamos ahí, que no dijera nada, que se quedara callado, cosas como esas, eso fue lo que yo vi”. A preguntas realizadas por la Defensora Pública, respondió: “En ningún momento practiqué ninguna entrevista con el señor Isaías o a la señora María, no simplemente se conversó con ellos, una vez que se les encuentra eso allí, ellos acceden a conversar con nosotros, entrevistas como tal nunca se le tomaron, claro a ellos se les tomó una entrevista el nueve en la mañana, se les toma una entrevista porque para ese momento ellos eran testigos del hecho, en ningún momento practiqué directamente ninguna de esas entrevistas”, la misma carece de consistencia al no existir otra prueba fehaciente, seria, cierta y segura permitan vincular a la acusada María Yulexis Hidalgo Rojas con el hecho, por cuanto quedó demostrado con los demás testimonios adminiculados, comparados y confrontados, que exculpan a la misma del delito de de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón.
Estas declaraciones, se aprecian y valoran, conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica, las máximas de experiencia, observando las reglas de la lógica, ya que, si bien es cierto la acusada María Yulexis Hidalgo Rojas, se encontraban en el sitio de los hechos, también es cierto que no existe certeza así como suficientes elementos de convicción que permitieran a este Juzgador vincularla en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón, toda vez que la ciudadana acusada: María Yulexis Hidalgo Rojas, se encontraba en ese lugar dado que era la compañera sentimental del acusado José Isaías González Padrón, pero sin tener conocimiento de los hechos delictivos que este realizaba, lo cual quedo demostrados en el juicio oral y público, y se verifica de la declaración rendida por los órganos de prueba escuchados y controvertidos.
Así mismos, quedo demostrado con la declaración de José Isaías González Padrón, la figura de la confesión, la cual al momento de hacer una valoración de las pruebas en forma sintética, todo ello según lo establecido en el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la sana critica, las máximas de experiencias, reglas de la lógica, ha sido muy controvertida y los conocimientos en el sentido que doctrinarios señalan que no aparece normativa en el Código Orgánico Procesal Penal. Pues no es menos cierto que tal dispositiva procesal, se encuentra preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 05, de donde se infiere del contenido de la norma con Rango Constitucional ciertas condiciones de aspecto Constitucional para su validez que se realiza sin ninguna tipo de coacción ni amenaza de ningún tipo; en este sentido es menester traer a colación lo que establece nuestra doctrina patria, específicamente en la obra de Juvenal Salcedo Cárdenas, en su titulo la confesión en el Proceso Penal Venezolano, Universidad de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sobre las condiciones para que la confesión tenga valor probatorio, Debe llenarse los siguientes requisitos: 1.- Que sea rendida libremente, es decir, que su voluntad no esté influenciada por ningún tipo de coacción. 2.- Que la culpa del delito este plenamente comprobado. 3.- Que haya además, en los autos algún indicio o presunción. Circunstancias estas las cuales fueron debidamente corroboradas en los hechos procesales que constan en la presente causa penal y que fueron suficientemente controvertidas y analizadas en el presente debate oral y público. En la causa existe el cuerpo del delito, quedo plenamente demostrado por las declaraciones de los funcionarios actuantes. Hay indicios que corrobora que el autor de los hechos era él, su confesión el dicho de los funcionarios actuantes, que declararon que al ser el operativo señalaron los hechos que ocurrieron y el ciudadano José Isaías González Padrón, confesó que él era el único responsable. Dándolo valor probatorio a dicha confesión tal y como lo señala una sentencia de Sala Constitucional, de 5-5-2006, si se hace bajo cualquier declaración valida, rendida el Juez durante la fase de juicio, tal declaración de conocimiento puede llegar a considerarse como una confesión la cual puede constituir un medio de prueba en la definitiva, en articulo 49, ordinal 5 Sala Constitucional 5-5-2006. En sentencia de Sala Constitucional de fecha 12-12-2005, que la confesión judicial constituye un reconocimiento de la culpabilidad en el hecho ilícito. Este Juzgador trae a colación, con un bosquejo algo detallado el valor que este Tribunal le da a la confesión no es algo fortuito, tiene una base Constitucional, es contradictorio en el sentido que la norma adjetiva no la regula mas la Constitución de la República Bolivariana la establece, y que debe ser tomada como plena prueba en toda sentencia definitiva siempre y cuando ocurra con los requisitos explicados anteriormente. Por lo que el hecho de que la acusada María Yulexis Hidalgo Rojas se encontrara en ese lugar, en virtud de que era la compañera sentimental del acusado José Isaías González Padrón, donde se cometió el hecho delictivo, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya participado en el hecho por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la confesión de este quedo demostrado que es el culpable de los elementos constitutivos del Delito de Secuestro y exime a la acusada María Yulexis Hidalgo Rojas.
A juicio de este Tribunal, el Ministerio Público promovió una serie de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, anteriormente analizadas, que no llevaron al convencimiento del Tribunal de la intervención de la acusada María Yulexis Hidalgo Rojas como autora o participe en la comisión de delito por el cual la acusó, ya que sólo quedó demostrado que ella se encontraba el lugar de los hechos por ser la compañera sentimental de acusado José Isaías González Padrón, pero no quedó demostrado con las pruebas evacuadas que la acusada María Yulexis Hidalgo Rojas tuviera algún conocimiento de los planeado por este juntos a otras persona para efectuar el referido secuestro.
En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, considera este Juzgador que la representación Fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a la ciudadana: María Yulexis Hidalgo Rojas, en el presente juicio oral y público, por lo que no se puede subsumir la conducta de la mismos, dentro de la comisión del delito de: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general de derecho del In Dubio Pro Reo, declarando, por tanto, este Tribunal de juicio, no culpable a la ciudadana: María Yulexis Hidalgo Rojas, por el cargo fiscal en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.- DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: En aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en fecha 25 de abril de 2012 CONDENA al acusado JOSÉ ISAIAS GONZALEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.508, estado civil soltero, natural de Mantecal estado Apure, nacido el 13 de Diciembre de 1979, de treinta y dos (32) años de edad, de profesión u oficio obrero, desempeñándose actualmente como encargado del fundo “Casa de Dos Plantas” sector El Bogante, carretera nacional vía Palmarito parroquia Aramendi Municipio Páez Guasdualito, residenciado en el Barrio El Mamón, calle principal, casa S/N°, específicamente frente a la Escuela El Mamón, en una casa de paredes de color azul y puerta de color verde Mantecal estado Apure, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución de Penas, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción de la vigilancia de la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El acusado cumple la pena el 25 de abril de 2032. SEGUNDO: ABSUELVE a la ciudadana María Yulexis Hidalgo Rojas, venezolana, indocumentada, soltera, nacida en fecha 18-07-1992, de 19 años de edad, natural de Caño Regreso, El Nula, Municipio San Camilo, Estado Apure, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón, por el que fue acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSÉ ISAIAS GONZALEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.508, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 10 de febrero de 2012. QUINTO: Se revocó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 10 de febrero de 2012, en contra de la acusada MARÍA YULEXIS HIDALGO ROJAS y se ordenó su inmediata libertad. SEXTO: Notifíquese a las partes y personalmente al acusado JOSÉ ISAIAS GONZALEZ PADRON por encontrarse detenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HIDALGO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1U597/12.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HIDALGO
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