REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Lunes diecisiete (17) de diciembre de 2012.-
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C470-12
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL: ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
Este Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:
LOS HECHOS
En fecha 09-11-2006, la se dio inicio a la presente investigación, en virtud de Acta Policial Nº 245, de fecha 09-11-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 09-11-2006, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó al Punto de Control Fijo Puente Internacional de El Amparo, estado Apure, un vehículo de transporte público, la cual al pasar a la derecha de la vía procedí a pedirle a los señores pasajeros su respectiva documentación personal y al entregármela me percaté de un joven que se identificó con una cédula venezolana a nombre de RUBIO OSORIO MARÍA LEONIDAS, signada con el número 18.297.073, fecha de nacimiento 19-07-1978, fecha de expedición 23-09-1998, y por cuanto el referido ciudadano se puso nervioso, por lo de inmediato se pasó a la sala de requisa donde se le encontró una tarjeta de de identificación colombiana emitida por la República de Colombia a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) signada con el número 89.041.272.164, fecha de nacimiento 19-07-1989, natural de Arauca República de Colombia, de 17 años de edad, por lo que manifestó que un amigo se la había prestado para poder venir a Guasdualito, a realizar una diligencia”.
Al folio seis (06) de la causa, cursa cédula original signada con el número 18.297.037, a nombre de RUBIO OSORIO MARÍA LEONIDAS.
Al folio cinco (07) de la causa, cursa copia fotostatica de Tarjeta de Identidad Nº 89041272164, a nombre de Rubio García Edwin Decid.
A los folios ocho, nueve, diez, once, (08, 09, 10, 11) de la causa, cursa actas de investigaciones penales relacionadas con la presente causa.
Al folio doce (12) de esta causa cursa auto fundado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta localidad de Guasdualito Estado Apure, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa por encontrarse evidentemente prescrita.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2012, este tribunal dictó auto mediante el cual se ACUERDA INNECESARIO la realización de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, en virtud que dicho fundamento legal esta basado en la Prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
Ahora bien; Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
DEL DERECHO
Fundamenta La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico su solicitud de sobreseimiento en que efectivamente considera que el adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificados, incurrieron en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; el cual establece que:
“ La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndole identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”.
Como la base del fundamento legal dada por el cual el Ministerio Público en su petición es el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho tipificado como punible, observamos en este caso que el delito fue Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción una medida sustitutiva a la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que el hecho fue cometido el nueve (09) de noviembre de 2006, significa que han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y ocho (08) días aproximadamente sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, ni otra causal que interrumpa la PRESCRPCION. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Especial que rige esta materia el cual prevé que:
Artículo 615 establece:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de Instancia Privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
En este orden de ideas, el anterior artículo, es claro al precisar que cuando se trate de un delito que no admita como sanción la privación de libertad, la prescripción opera a los tres (03) años; tiempo totalmente transcurrido en la presente causa, sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su debida oportunidad, ni diligencia alguna que legalmente interrumpa la prescripción, por lo tanto; en el caso en estudio, es procedente decretar la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la inacción del órgano encargado de dirigir y ejercer la acción, como es el Ministerio Público.
Cabe destacar, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no es necesario la realización de la misma, se debe dejar constancia en auto separado y esta omisión no repercute en lo absoluto en violación del debido proceso, ni lesiona derechos de la victima. En este sentido y por cuanto se corroboró en las actas del proceso que no existe materia o controversia sobre la cual debatir en audiencia, porque el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha origino la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRPCION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, Considera quien decide que haber dejado constancia por auto separado de la prescindencia de la audiencia oral, es lo ajustado a la norma.
DECISIÓN.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de sus funciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias.
En Guasdualito, diecisiete (17) de Diciembre de 2012.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR.
LA SECRETARA,
ABG. ENMANUEL TESCH
CAUSA 1C470-12
KDE/ET/amm.-