REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, diecisiete (17) de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C478-12
AUTO FUNDADO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL: Abg. KARIBAY DURAN ESCOBAR.
IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUIS TORRES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: Desconocida.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
Estando este Tribunal, en la oportunidad de fundamentar la Declinatoria de Competencia dictada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el día de hoy se celebró Audiencia Especial, en la que se dio cumplimiento a las formalidades de ley, y el ciudadano: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en pleno conocimiento de los derechos constitucionales que lo asisten como lo son: Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia; derecho a ser informado, a ser oído y a un juicio educativo tal como lo establece los artículos 541, 542, 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando libre de juramento y coacción se identificó como: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y en su debida oportunidad, libre de juramento y coacción rindió su declaración.
En audiencia, este Tribunal hace la salvedad, que una vez revisadas las actuaciones se observa que la fecha de nacimiento del imputado es el treinta y uno (31) de Agosto de 1988, para un total de 24 años cumplidos, circunstancia esta que llamó la atención y se procedió a efectuar llamada telefónica desde el número telefónico 0278-3320652, al Circuito Judicial Penal del estado Lara, al número telefónico 0251-2323826, aproximadamente a las 10:00 am, del día de hoy, siendo atendida por la Coordinadora de la Sección de Adolescente Abg. Meira Merchán, quien informó que en el Circuito Judicial Penal de Lara, que el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescente, según expediente Nro KP-01D-2006-000376, por el delito de Hurto Agravado, según orden de aprehensión de fecha 28 de septiembre de 2012 .
El Ministerio Público y la defensa en su debida oportunidad solicitan a este Tribunal, se decline la competencia en el Tribunal de Control de Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y el traslado del referido ciudadano a esa Jurisdicción.
Este Tribunal en uso de sus atribuciones, a los fines de decidir se observa; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 4to. Establece:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…:
…4° Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
El artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (…)”
Igualmente el artículo 7, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
Así mismo, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado……”
De lo que se infiere que en el presente caso, la orden judicial fue emitida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tal como se desprende de acta policial Nº 093, suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía, con sede en La Victoria, Parroquia Urdaneta, Guasdualito, estado Apure, donde los funcionarios dejan constancia: Que el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de Barquisimeto, Estado Lara, según oficio Nro 4840, Expediente Nro KP-01 D-2006-000376, de fecha 18 de Octubre de 2011. Ahora bien, la competencia en razón del territorio es de orden público y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, razón por la cual, lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer del presente asunto penal en razón del territorio, por cuanto el Tribunal que conoce la causa es el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del estado Lara, en consecuencia, este Tribunal se ve en la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre la libertad del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en consecuencia se procede a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y colocar a su disposición al imputado de autos, razón por la cual se ordenará su traslado hasta la correspondiente jurisdicción, para lo cual se Comisionara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda:
PRIMERO: Declararse incompetente para conocer del presente asunto penal, en razón del Territorio, por cuanto el ciudadano: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., contra quien se instruye causa penal signada con el Nº KP-01D-2006-000376, por el delito de Hurto Agravado, con orden de aprehensión vigente de fecha 28 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: Se declina la competencia en el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena su reingreso a la Coordinación Policial No. 02 de esta localidad, hasta tanto se haga efectivo el traslado, a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual deberá tramitarse con la inmediatez que se amerita por tratarse de una persona privada de su libertad, comisionándose a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando a órdenes del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
CUARTO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para lo cual se oficiará a la Jefe de alguacilazgo, a los fines del trámite que corresponde. Líbrese boletas y oficios. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Guasdualito a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.012.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR.-
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.-
1C478-12
KDE.-