REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.















Guasdualito, trece (13) de diciembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1E51-12
DECLINATORIA DE COMPETENCIA


JUEZA: ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
JOVEN ADULTO SANCIONADO (iuris):
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARLENE MENDOZA.
DELITOS:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 2º en relación con el encabezamiento del artículo 83, y 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, respectivamente, todos del Código Penal.
VICTIMA (S):
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
SECRETARIO: Abg. ENMANUEL TESCH.


Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión, de declinatoria de competencia, dictada el día de hoy, en el presente asunto penal, signado bajo el No. 1E51-12, instruida en contra del joven adulto adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente en la oportunidad en la que sucedieron los hechos, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosia y motivos fútiles en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, a tales efectos se observa:

Convocada la audiencia este mismo día, previa solicitud efectuada por el abogado defensor, en base al ejercicio del derecho del joven adulto de ser oído, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Marlene Mendoza, en su carácter de Fiscal auxiliar III del Ministerio Público; José Antonio Salcedo, con el carácter de Defensor Público Penal de Adolescentes, el joven adulto sancionado y su madre ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la audiencia, se cumplió con la obligación de hacer del conocimiento del joven adulto sancionado el contenido y alcance de los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que puede intervenir en este acto manifestando lo que considere pertinente a los fines que este Tribunal dicte la decisión adecuada para lograr los fines de las sanciones impuestas, seguidamente, libre de juramento y coacción el joven adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expone: “Yo quiero plantearles mi problema, visto que no he dado cumplimiento con el trabajo comunitario porque vivo muy lejos, ya que no tengo apoyo familiar aquí en la ciudad de Guasdualito, conversé con mi mamá que tiene otra casa en Barinas, ella me vino a buscar para llevar los documentos para allá, yo voy a estudiar y a trabajar en dicha localidad, ya yo quiero salir de este problema, quiero cumplir con mi sanción pero yo cuando me vine para acá, me mude con mi hermano y mi cuñada, yo estaba bien y todo empezó bien, pero a mi cuñada le pidieron la casa y ella se mudo para la casa de unos familiares de ella y a mi me tocó mudarme a casa de un tío, un hermano de mi papá para un Fundo que queda más allá de la Alcabala de Dayco, en un asentamiento campesino, queda a una hora y medida de carretera, más dos horas en moto de la carretera para dentro, y por la falta de recursos económicos se me hace muy difícil cumplir con el servicio comunitario y mi obligación de estudiar yo me inscribí en el CECAL, pero no he podido asistir a clases porque aquí en Guasdualito no tengo donde dormir, por eso yo pido que se manden mis papeles para Barinas, porque me voy a mudar con mi mamá, aquí me siento muy solo y allá por lo menos mi mamá me apoya y tengo más oportunidades para estudiar, si me quedo aquí, no voy a poder cumplir.” Es todo.” Al concederle el derecho de palabra a la ciudadana madre del joven adulto, la señora (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consigna constancia de residencia donde constan los datos de su Dirección y expone lo siguiente: “Solicito el traslado porque el aquí no tiene familia, el me manifestó que no estaba cumpliendo con las sanciones, y le recomendé que le manifestara al tribunal para que se las fijaran por el estado Barinas.” Es todo. En un principio el Tribunal de Ejecución que conocía de la causa fue el Tribunal de Ejecución del estado Barinas, quien declina la competencia, una vez que la ciudadana madre del joven adulto, acude ante ese Despacho e informa que su hijo se encontraba viviendo y laborando en el estado Apure y que su hijo no podía residir en el estado Barinas porque existían amenazas de muerte en su contra, según consta en el folio 768 de la tercera pieza en la presente causa. En audiencia se le pregunta a la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre del sancionado si las amenazas de peligro de muerte en contra de su hijo han cesado o persisten en la actualidad, a lo que la referida ciudadana, respondió: “Si ya se terminaron, la persona quien lo amenazaba ya no reside en el estado Barinas, y yo tenia dos casas en el estado Barinas ya no vivimos en el barrio donde fue amenazado, además la persona que lo amenazaba ya no vive en Barinas.” Es todo. El Defensor Público de adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo expone: “Solicito se tome en cuenta la imposibilidad que tiene el joven adulto para poder cumplir con las sanciones impuestas por este tribunal, ya que no tiene familia en esta localidad y que no cuenta con recursos económicos para poder trasladarse de donde se encuentra hasta esta localidad.” Es todo. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marlene Mendoza expone: “vista la solicitud presentada por el joven adulto en asistencia de su Abogado defensor esta representación Fiscal no hace oposición a que se le conceda el cambio de residencia, toda vez que se constituye como garante del cumplimiento de la obligación del joven adulto su madre que se encuentra presente en esta sala.” Es todo.

Visto lo expuesto por el joven adulto, por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal observa: Se debe considerar que se desprende de autos que lo expuesto por el joven adulto guarda consonancia con lo plasmado en autos, cuando describe que en la oportunidad en que este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, el joven adulto mantuvo una conducta responsable mientras residía en esta localidad, una vez que se presenta la situación del cambio de residencia de las personas que lo estaban a poyando a nivel familiar, debe cambiar su lugar de residencia para una zona rural, en un asentamiento campesino que se encuentra a una distancia aproximada de dos a tres horas de esta localidad como lo ha manifestado el joven adulto, circunstancia que le imposibilitó continuar con el cumplimiento efectivo de las obligaciones, sin embargo este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento definitivo pasa a revisar el cumplimiento de las sanciones, evidenciándose que le fue impuesta la Sanción de libertad asistida, reglas de conducta y servicios de la comunidad, las dos primeras libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de dos años, tomándose como fecha de inicio, como consta en el folio 840 de la presente causa, el día veintiséis (26) de abril de 2011 y como fecha probable de culminación el 26 de abril de 2013 salvo incumplimiento, y la sanción de servicios a la comunidad la inició el quince (15) de agosto de 2.012, folio (858).

En relación a los términos de cumplimiento de las Reglas de Conducta, las condiciones fueron las siguientes:
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de consumir, traficar, poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.
2.- Prohibición de realizar cambio de residencia, al Fundo Dios es Amor, ubicado en el sector Casa de Palma, Parroquia La Trinidad, Municipio Rómulo Gallegos, al pasar la Alcabala de Daico, a 2 kilómetros de la entrada y a 7 kilómetros de la “Y” hacia la izquierda, estado Apure.
3.- No frecuentar a personas de dudosa reputación.
4.- No portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni de armas blancas.
En cuanto a las obligaciones de no hacer descritas, de la revisión exhaustiva de autos no se evidencia que el sancionado haya quebrantado las mismas, razón por la cual se declaran cumplidas.

OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Evidenciándose de autos que el sancionado se presentó ante la unidad de alguacilazgo, los días nueve (09) de julio; ocho (08) de agosto; doce (12) de septiembre; quince (15) de octubre; veintiuno (21) de noviembre, cumpliendo con esta condición.
2.- Tramitar su inscripción ante un centro educativo, constancia que deberá consignar ante este Tribunal en la próxima audiencia de revisión de medida y presentar al final de cada semestre constancia de notas. No existe en autos constancia en la que se evidencia que dio cumplimiento con esta condición, tan sólo el dicho por el mismo joven adulto quien informó al Tribunal, que se inscribió en el CECAL(folio 856), más no presentó constancia alguna, razón por la cual se declara incumplida.
3.- Obligación de entrevistarse cada treinta (30) días con la Juez de este Tribunal. A los folios 854; 856; 902, riela acta de entrevista de fecha 08 de agosto de 2.012; catorce (14) de agosto de 2.012 y veintiuno (21) de noviembre de 2.012, evidenciándose un cumplimiento parcial, más no estricto de la misma.

Como condición de la sanción de Libertad asistida se le impuso el deber de presentarse ante la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, quien presta la Colaboración necesaria en cuanto a ejecutar la orientación profesional al adolescente. Se evidencia al folio 911 el último informe suscrito por la referida, en la que hace constar la necesidad de que el sancionado continúe con el apoyo psicológico, y la necesidad de vincular a la madre del sancionado a fin de lograr obtener los avances.
En Cuanto a la Sanción Servicios a la Comunidad, una vez llegada la oportunidad de imponer los términos de su cumplimiento, consta al folio 849 que el sancionado manifestó la voluntad de prestar sus servicios en el área del evangelio y manifestó tener conocimientos en el área de la construcción, razón por la cual se le impuso la obligación de asistir cada 15 días, a prestar asistencia en la Iglesia Fundación Generación de Guerra, calle 3, csa No. 07, Urbanización Francisco Solórzano de esta localidad, y según el informe se evidencia que sólo cumplió con prestar labores el 30 de agosto y el 15 de octubre de este año (folio 878), declarándose el cumplimiento parcial de las mismas.

Vislumbrándose de lo analizado en autos, que el joven adulto no ha cumplido en forma estricta con las obligaciones impuestas, desprendiéndose igualmente que el incumplimiento fue por una causa no imputable a él mismo, considerando que residía en una zona rural donde el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes más cercano era este de Guasdualito, el cual distaba a una tres horas de trayecto aproximadamente y no contaba con el apoyo familiar en esta ciudad. El apoyo familiar del adolescente se encuentra es en la ciudad de Barinas, y por cuanto ya ha cesado las amenazas en su contra según lo expuesto por su madre, no existe un elemento real que imposibilite que continúe cumpliendo sus sanciones en su residencia original

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de autorizar el cambio de residencia se observa del contenido del informe psicológico presentado por la Lic. María Eugenia de Jara, inserto al folio 912, la recomendación de vincular a la figura materna en terapia conjunta con el sancionado para obtener avances, continuar con el apoyo psicológico y el plateamiento de metas a lograr a corto y largo plazo para fortalecer la motivación al logro. La ley especial que regula el sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en su artículo 621 establece que la finalidad y principios de las sanciones, son de carácter educativo y se complementará con el apoyo de la familia y de especialistas, requisito indispensable para lograr en forma efectiva el principio de la ley, razón por la cual se considera idóneo y ajustado a derecho autorizar el cambio de residencia del joven adulto, a la siguiente Dirección: Parroquia el Carmen, Municipio Barinas, dirección calle “L” N°163, cerca de la cancha deportiva detrás de la manga de coleo, casa N°1-63, estado Barinas, lugar donde reside su señora madre (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde contará con el apoyo de sus familiares cercanos, como corolario es propio emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer del presente asunto en lo sucesivo, a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución establece:
“La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”


De lo que se deduce, que el legislador establece como competente el Tribunal del lugar donde se cumplen las medidas, más, si consideramos el contenido del artículo 630 literal a), ejusdem, sobre el derecho que tiene el joven adulto de encontrarse preferentemente en su medio familiar, si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.

En el mismo orden, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Sentencia No. 516, es del criterio siguiente:
“… (omissis)… esta Sala de Casación Penal concluye que el tribunal competente para conocer sobre la ejecución y control de las medidas de privación de libertad … es aquel que ejerza la jurisdicción territorial en el lugar donde tenga sede la entidad donde deberán cumplirse las medidas, preferentemente que se encuentre ubicado cerca de su medio familiar, donde pueda comunicarse libremente con sus representantes o responsables, en fin donde pueda lograr su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”

Criterio basado en el derecho que tiene el joven adulto, de cumplir la medida preferentemente en su medio familiar, tal como lo establece el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 646. Competencia. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.

Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone: que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordene.

En otros términos, la función atribuida a la etapa de ejecución no es otra que la de velar por el cumplimiento de la sanción impuesta, de tal manera que se logre fomentar las capacidades del adolescente, con miras a lograr su desarrollo pleno, resolviendo incluso con esos fines, las incidencias que se presenten, ejerciendo una función de vigilancia, para lo cual resulta necesario que conozca el Tribunal de la Jurisdicción del lugar donde tiene sede la entidad donde se cumple la medida.

Por todo lo analizado, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”


Razón por la cual, lo ajustado a derecho es declinar la competencia del conocimiento del presente asunto penal en un Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del estado Barinas, con el objeto de que ejerza la función de vigilancia y control en el cumplimiento de las medidas, garantizando los derechos del joven adulto de autos. Siendo lo conducente remitir en su oportunidad, la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Por los razonamientos ya esgrimidos este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: CON LUGAR la solicitud del joven adulto sancionado adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos), de autorizar el cambio de residencia a la siguiente dirección : Parroquia el Carmen, Municipio Barinas, dirección calle “L” N°163, cerca de la cancha deportiva detrás de la manga de coleo, casa N°1-63, estado Barinas, lugar donde reside su señora madre (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: declinar la competencia del conocimiento del presente asunto penal en el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: declara parcialmente cumplidos los términos de las sanciones.
Cuarto: Oficiar al Archivo Judicial a los fines del Registro que corresponde. Registrar la salida en los libros de egresos de causas. Cúmplase.
Quinto: Remitir en su oportunidad la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de la distribución que corresponda. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCION


CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH.-

CPLR/.-