República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur.
Con Sede En San Fernando De Apure


QUERELLANTE: VIERA CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.513.804.-

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239.

QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Junio de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano Viera Carlos Javier, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.513.804, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, con la finalidad de interponer Querella Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure.-
El querellante solicitó que el ente querellado convenga en cancelarle la cantidad de Diez mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y un Céntimos (BsF. 10.537,91).
Por auto de fecha 26 de Junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 19 y 20 del presente expediente.
En fecha 1° de Julio de 2009, el ciudadano Viera Carlos Javier, compareció por ante este Juzgado Superior y otorgó Poder Apud-Acta al abogado Marcos Goitia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, para que lo represente en la presente querella.
El día 06 de Agosto de 2009, el abogado Marcos Goitia con el carácter que tiene acreditado en autos consignó convenimiento entre las partes, y a su vez solicitó la homologación del mismo.
El día 10 de Agosto de 2009, este Juzgado Superior, homologó el convenimiento celebrado entre las partes, se libró oficio de notificación a la Procuradora General del Estado Apure, el cual fue debidamente consignado a los autos por el alguacil de este Despacho, tal como consta al folio 41 del presente expediente.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2010, el Juez Superior Provisorio, Dr. Clímaco Antonio Montilla se abocó al conocimiento de la causa, se libró notificación al procurador General del Estado Apure, la cual fue debidamente cumplida tal como se evidencia a los folios 35 al 37.
El 09 de Marzo de 2011, este Juzgado Superior acordó oficiar a la Procuradora y al Gobernador del Estado Apure, a los fines de que informen a este Tribunal en un lapso de sesenta (60) días de despacho, el Ejercicio Fiscal así como el Trimestre específico cuando le será cancelado en su totalidad al ciudadano querellante el monto condenado por este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2011, este Juzgado Superior, acordó oficiar a la Secretaria de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que informe a este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho, acerca del cumplimiento de la homologación suscrita entre el ciudadano querellante y la Procuradora General del Estado Apure.
En fecha 12 de Enero de 2012, la Jueza quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Despacho tal como consta a los folios 61 al 64 del expediente.
El día 27 de Junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte querellante y solicitó de la ejecución forzosa de la homologación de fecha 10 de Agosto de 2009.
Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2012, la Procuraduría General del Estado Apure, solicitó la inejecutabilidad de la sentencia, con motivo a que se habían violado normas de orden público.

II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia por una parte la solicitud de ejecución forzosa presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, MARCOS GOITIA abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.SA bajo el Nº 75.239, asimismo por la otra parte el escrito presentado por la representación judicial de la parte querellada ciudadana ALBA ESPINOZA COLMENARES, en su carácter de Procuradora del estado Apure, en el que solicita la inejecutabilidad de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2009.
Ahora bien; estando en lapso legal para decidir lo peticionado por ambas partes se hace necesario hacer el siguiente planteamiento:
La querella se introdujo el 25 de Junio de 2009, y el convenio se homologó el 10 de Agosto de 2009, entre esos lapsos este Juzgado observa que el Estado Apure no actuó en ese lapso de tiempo a través de la Procuradora, ni a través de apoderado especial, actuando únicamente el apoderado judicial de la parte querellante, quien otorgó poder Apud-Acta el día 1° de Julio del 2009, quien a su vez consignó el día 06 de Agosto de 2009 solicitud de convenimiento por la Procuradora General del Estado Apure, conjuntamente con autorización expedida por parte del Gobernador del Estado Apure, el cual fue homologado el día 10 de Agosto de 2009. Igualmente se observa que la última notificación que hizo el Alguacil del auto de admisión fue el 21 de Julio de 2009, por lo que en lo adelante es de observar que no se cumplieron los lapsos procesales siguientes: 1° vencimiento del lapso de los 15 días hábiles para que se tuviera por notificada a la Procuradora General del Estado Apure, 2° vencimiento del lapso de 15 días de Despacho para contestar la querella 3° fijación de la audiencia preliminar 4° celebración de la audiencia preliminar 5° lapso probatorio 6° fijación de la audiencia definitiva 7° celebración de la audiencia definitiva y sentencia, lo que es determinante para este Juzgado declarar que no hubo proceso como instrumento fundamental para dirimir los conflictos y administrar justicia todos estos hechos están plenamente demostrados en la certificación ordenada y evacuada inserta a los folios 73 al 75 y se valoran como auténticas por mandato de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En el mismo orden esta juzgadora a la fecha de esta decisión valora en su contenido los siguientes oficios: El remitido por la secretaria Ejecutiva de Estado de fecha 30 de Noviembre de 2012, con fecha de recibo del 03 de Diciembre de 2012, donde se informa que la autorización expedida por el Cap (Ej.) Jesús Aguijarte Gamez a la ciudadana Armanda Arteaga Hernández en su condición de Procuradora del Estado Apure, no existe en esos archivos y el emanado del Gobernador del Estado Apure, RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, N° 0277-12-del 30 de Noviembre de 2012, que ratifica que la autorización dada a la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, no existe en su original, valorándose su contenido según los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, es importante resaltar lo siguiente, y es que el principio de congruencia en el Contencioso Administrativo Venezolano, ha sido, matizado en la medida en que la jurisprudencia admite que el Juez puede apreciar otros vicios distintos a los alegados por los recurrentes y hacer valer consideraciones que lo lleven a la convicción de que un acto esta viciado sin que con ello se afecte la validez del fallo.
Por consiguiente, debemos decir que al Juez Contencioso Administrativo le son aplicables los principios del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio dispositivo, matizado enormemente con los poderes inquisitivos que existen en el contencioso administrativo, más aún cuando ejerce el control de la legalidad; destacándose aquí los poderes de actuación de oficio los cuales le son dados al Juez.
Es imperioso señalar de manera breve por su conexidad con el punto que se trata, lo referente a un principio tradicional en materia procesal y es que el derecho lo sabe el juez, por lo tanto, el Juez Contencioso como contralor de la legalidad, en su análisis del caso, podrá encontrar normas violadas, no alegadas. En otras palabras, el Juez está obligado a saber el derecho y a aplicarlo; en consecuencia no necesariamente debe ceñirse y limitarse al derecho que alegan las partes, exclusivamente, y podrá buscar otras normas jurídicas que, por ejemplo hayan sido vulneradas y pronunciarse sobre su legalidad, así ha sido establecido en reiteradas sentencias nuestro alto Tribunal.
Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones procesales, corresponde a quien aquí juzga, analizar si en el caso bajo estudio tuvo lugar el vicio judicial denominado “desorden procesal” por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2821 de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso: José Gregorio Rivero Bastardo), ratificada por sentencia Nº 2604 de fecha 16 de noviembre de 2004 (Caso: Junior José Mendoza López), la cual prevé lo siguiente:
Motiva el fallo impugnado la existencia de un `desorden procesal´, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia
…omissis…

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

…omissis…

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, cabe destacar que la documentación de las actuaciones en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, la contradicción, ambigüedad e inexactitud cronológica de las mismas, producen la subversión o desorden procesal, lo cual trae como consecuencia la nulidad de estas al desestabilizar el proceso y perjudicar con ello tanto a las partes como al sentenciador.
Así pues, por los razonamientos anteriormente expuestos es de concluir para esta juzgadora lo siguiente: que no existió proceso para ejecutar el convenimiento homologado el 10 de Agosto de 2009 y que la autorización en que se fundamentó el querellante para pedir la homologación del convenimiento está cuestionada por inexistente, por no existir en los archivos referidos, realizándose dicho proceso con la sola presencia del Apoderado judicial de la parte querellante ciudadano MARCOS GOITÍA, con la ausencia total y absoluta del querellado es decir el Estado Apure, lo que le permite a esta juzgadora corregir tan grave vicio por vía de reposición de la causa al estado de que se notifique de la admisión de la presente querella de fecha 26 de Junio de 2009, al querellado (Estado Apure), en la persona de la Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, librándose al efecto las compulsas por oficio y a su vez se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 26 de Junio de 2009, folio 27 al 29, y así se sentenciará en la dispositiva para que las partes ejerzan a plenitud el debido proceso.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se repone la presente causa al estado de la notificación de las partes intervinientes en el proceso de la querella funcionarial admitida en fecha 26 de Junio de 2009.
Segundo: la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 30. Se deja establecido que una vez conste en autos la notificaciones aquí ordenadas comenzará a transcurrir los lapsos correspondientes, remítanseles, copias fotostáticas certificadas del libelo, del auto de admisión, y del presente auto.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte. La Secretaria.

Abg. Dessiree Hernández.

Seguidamente siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria.

Abg. Dessiree Hernández.




























Exp. No. 3.590
HSA/dh/hg.-