REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

202º y 153º

Parte Querellante: ROMERO BLANCO ANGEL RAMON, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.108.
Apoderados Judiciales: Douglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos.96.935 y 52.697, respectivamente.
Parte Querellada: MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación).
Expediente Nº 5.120.
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación) por el ciudadano Romero Blanco Ángel Ramón, representado judicialmente por los abogados Douglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, ut supra identificados, contra el Municipio Achaguas Del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5120.
En fecha de 27 de Septiembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure y la notificación del Alcalde de esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Romero Blanco Ángel Ramón.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de presente causa ordenando librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sus respectivos oficios.
Mediante auto de 31 de Julio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 13 de Agosto del presente año. El Tribunal anucio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y las partes no comparecieron a dicho acto, siendo declarado desierto. Se ordeno la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el 16 de Noviembre del año en curso, y se declaró desierto el acto.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999 al 2004, ambos inclusive, solicitando la querellante la cancelación de la suma de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.5.652,97) por tal concepto.
Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Resaltado del Tribunal)
De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio Achaguas del Estado Apure, no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte querellante, así como la procedencia o no del monto reclamado, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999 al 2004, ambos inclusive, puesto que los mismos se tienen como contradichos. Así se establece.-
Así las cosas, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en el libelo de demanda, y en virtud de que la parte demandada no contestó la querella, no compareció a la audiencia preliminar ni definitiva, no promovió pruebas y mucho menos consignó el expediente administrativo de la querellante; corresponde a este Tribunal Superior, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, determinar si efectivamente le corresponde a la querellante el monto reclamado en su escrito libelar por concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999 al 2004, ambos inclusive, previo las consideraciones siguientes:
Observa esta sentenciadora que el beneficio de Alimentación nace en ocasión de la promulgación de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10, entró en vigencia el 1° de enero de 1999, actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 y su reglamento, estableciendo en los mismos, una serie de parámetros dirigidos a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño del trabajo, considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación del instrumento legal antes referido, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su mejor y mayor ejercicio.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, signada con el Nº 1582, en el sentido de que el beneficio de alimentación adeudado deberá ser calculado por el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, el cual deberá realizarlo en efectivo, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictado en fecha 28 de abril de 2005 Nº 322, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:
“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;
d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.(Negrillas de la Sala).
Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores”.
Del análisis jurisprudencial ut supra señalado, al cual se acoge esta sentenciadora, y por cuanto no se evidencia que la administración haya cumplido con el referido beneficio, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y siendo que el querellante demostró que ingreso a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 04 de marzo de 1995, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar a la Alcaldía del Municipio Achaguas su cancelación. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto que le corresponde a la querellante por el concepto aquí acordado, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente, al momento en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictado en fecha 28 de abril de 2005 Nº 322, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Y así se establece.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), interpuesto por el ciudadano Romero Blanco Ángel Ramón, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.937.108, representada judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio Douglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.935 y 52.697, respectivamente, contra el Municipio Achaguas del Estado Apure.

Segundo: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure. Librese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 12 días del mes de Diciembre de Dos mil Doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE HERNANDEZ



En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE HERNANDEZ









Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5120.-
CAMT/WB/aminta.-