REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
Parte Demandante: RICHARD JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.471.331.
Apoderado Judicial: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179.
Parte Demandada: INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
Representante Judicial: GISELA M. DUNO SILVA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 57.737.
Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE LABORAL
Expediente Nº 4.884.-
Sentencia: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE LABORAL, por el ciudadano RICHARD JOSE CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ambos identificados ut supra, contra el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 17 de Febrero del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada, y las notificaciones del Gobernador y Procuradora General del Estado Apure, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 147 al 151, respectivamente.
DE LOS HECHOS
Alega la parte demandante que inició la relación laboral con el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en fecha 02 de Febrero de 2006. Que como consecuencia tiene un tiempo de servicio generado de dicha relación laboral, devengando un salario mensual de Bs. 964,01, lo que hace un salario diario de Bs. 32,13, tal como consta de bauches que al efecto se acompañan al libelo de la demanda.
Que la relación laboral se mantiene no obstante el accidente laboral y por efectos del accidente sufrido en las actividades propias de sus funciones y con las condiciones de higiene y seguridad industrial adversas a la realización de dicha actividad del accidente laboral sufrido, producto de la exposición a situaciones riesgosas y a que efectuara los trabajos en situación de alto riesgo, tal como puede observarse en los informes técnicos que igualmente se acompañan a esta demanda y que serán promovidos en su oportunidad.
Que el día lunes 29 de junio del año 2006, llegó a su trabajo a la 1:00 de la tarde a recibir la guardia, a eso de las 2:00 de la tarde comenzaron a sentirse mal, con dolores de cabeza luego de inhalar un olor como a gasolina quemada, se encontraba desmayada la Licenciada Yenny Marino, fue la primera que se sintió mal, en ese momento empezó a llamar al Director y no lo encontró, posteriormente llamó a saneamiento ambiental y tampoco lo encontró, luego el ciudadano administrador mandó a apagar las maquinas como a las 5:30 de la tarde , llamó al sub director, luego llegó Juan José Soto y ya se encontraban mal. Llamaron a la Licenciada Carmen Orellana, a la Licenciada Paxis Ceballos, Nubia Venero, quienes se encargaron de llamar al toxicólogo. Tal acontecimiento se debió a que estaban efectuando unas reparaciones y fumigaciones el día del accidente, sin haberse tomado las medidas necesarias de protección.
Que tal accidente le ocasionó y ello consta en la certificación que se acompaña, intoxicación severa del sistema nervioso central por monóxido de carbono y gas clorado, con secuelas de alteración funcional pulmonar con patron de tipo restrictivo, originando una discapacidad total y permanente para el trabajo, accidente este sufrido por su persona en fecha 29 de junio de 2006, fecha en la cual tenía 19 años de edad con 07 meses, teniendo por trabajar 40 años con 06 meses todavía.
Que su labor consiste en ser Enfermero II, con toda la regularidad, enfrentando las secuelas del accidente que le condujeron a padecer la enfermedad por efectos del accidente laboral descrito que le ha llevado a la discapacidad que se describe en esta demanda, accidente este generado por la irresponsabilidad de la parte demandada, en no tomar las medidas necesarias para prevenir el señalado accidente y en violentar los parámetros legales que debía cumplir por efectos de la ley especial, los cuales son: 1°: La inexistencia del Delegado de Prevención de Higiene y Seguridad Industrial. 2°: Inexistencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con los parámetros legales establecidos en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 del reglamento Parcial de la referida Ley. 3°: La Inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, violentándose tal omisión los artículos 39, 40 y 56, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley de Prevención e Higiene, en concordancia con lo establecido en los artículos 20 al 27 del reglamento de la Ley en referencia. 4°: Ilegalidad del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 Nº 7 y 61 de la Ley especial in comento y los artículos 80 al 82 del Reglamento Parcial de la Ley. 5°: Inexistencia de la Información respecto de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres (Artículos 53, Nº 1 y 56 Nº 3 y 4 de la Ley especial referida. 6°: Inexistencia del Programa de Información y Formación en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, violentándose de tal manera los artículos 53, Nº 2 y 56 Nº 3 y 58 de la LOPCYMAT. 7° Inexistencia del Programa de Mantenimiento Preventivo a Máquinas, Equipos y Herramientas, Violando los artículos 59, Nº 2 y 3 y 62, Nº 1 y 2 de la LOPCYMAT. 8°: Inexistencia del Estudio de la relación Persona/Sistema de Trabajo/Maquinas, violentando el artículo 60 de la LOPCYMAT. 9°: Inexistencia del Informe de Investigación o Inspección por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, violentando el artículo 40 N° 14 de la LOPCYMAT.
Que tal accidente ha generado en su persona discapacidad total y permanente, para el cabal desempeño en su trabajo habitual, una discapacidad total y permanente para el trabajo, situación que padece en la actualidad a consecuencia del mencionado accidente y producto del impacto sufrido, así pues consta de documento público de fecha 30 de junio del año 2010, suscrita por la Dra. Haydde Rebolledo, Médico especialista en salud ocupacional, que a los efectos acompaña a la presente demanda, en la que se determina de manera científica y mediante análisis correspondiente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo, Región Los Llanos, que determinó que en efecto sufrió y padece en la actualidad las secuelas del accidente laboral descrito en la demanda, que le detectó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
Que su labor la cumplía en el horario ordinario, de 1:00 a 7:00 p.m. Que en la actualidad el Instituto le adeuda la indemnización demandada. Y finalmente indicó que agotó la vía administrativa.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas es que intenta la presente acción judicial de INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES CONJUNTAMENTE CON LA PRETENSIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA INCAPACIDAD CON LA INTEGRIDAD SALARIAL, por efectos de la discapacidad que padece como consecuencia del accidente laboral, contra el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
Finalmente solicitó:
Que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas y el pago de los correspondientes intereses a que hubiere lugar. Así mismo solicita indexación judicial, ordenándose experticia complementaria del fallo. Que se le otorgue incapacidad con sueldo integral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que el Tribunal determine según la gravedad del caso las cantidades de salarios a indemnizar. Por último estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 10 de junio del año 2011, siendo las 11:45 a.m., oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el articulo 57 ejusdem. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció por una parte el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.179, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSE CASTILLO, ut supra identificado; quien entre otras cosas, solicitó se declare con lugar la presente demanda. Por otra parte compareció la abogada GISELA DUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.737, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure; solicitando al tribunal declare la litispendencia, en virtud de existe otra causa por daño moral ante los Tribunales laborales de este estado, la cual fue declinada en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo aceptada dicha competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; a cuyos efectos consignó la respectiva notificación.
En fecha 20 de Julio de 2011, la Abogada Gisela M. Duno, en representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó: “…Opongo como punto único a la contestación al fondo de la demanda, la litispendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de otra demanda interpuesta con anterioridad por el demandante de autos…por el mismo concepto (Daño Moral) pero con un monto superior por ante un Tribunal laboral de esta jurisdicción, el cual declinó la competencia ante la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas….razón por la cual aceptó la declinatoria la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-2010-000098 de la cual fue notificada insalud-Apure en fecha 29-03-2011. Por lo antes expuesto, es por lo que ratifico lo alegado en la audiencia preliminar sobre la solicitud de la declaratoria de la litispendencia en el presente juicio…”
En fecha 16 de octubre de 2012, se llevo a efecto la audiencia conclusiva dispuesta en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acto al cual compareció la representación judicial de la parte demandante alegando: “en virtud que mi representado desistió del procedimiento de la demanda ejercida ante la Corte, es por ello que solicito al Tribunal siga el presente procedimiento en esta causa…” Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada expuso: …”bien es cierto que el ciudadano Richard Castillo, tuvo un daño moral, también es cierto que dicho ciudadano es joven y fue el menos afectado en el accidente laboral…solicito al Tribunal que visto que se trata de una persona joven y fue el menos afectado este no está apto para otorgarle una incapacidad, se le puede hacer una adecuación de funciones en un horario acorde a su estado de salud…”
En fecha 12 de diciembre de 2012, el demandante consignó ante este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el actor, en la demanda por indemnización de daño moral, interpuesta contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto Previo: Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe resolver quien aquí juzga, como punto previo el alegato de litispendencia expuesto por la apoderada judicial del Instituto demandado en el acto de contestación a la demanda, en virtud de la existencia de otra demanda interpuesta por el demandante de autos, por el mismo concepto (Daño Moral) pero con un monto superior por ante un Tribunal laboral de esta jurisdicción; cuya competencia fue declinada ante la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
Cabe destacar que la Litispendencia es la coexistencia de dos o mas relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.
La norma que regula este recurso en nuestra legislación es el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (resaltado del Tribunal).
El artículo antes trascrito establece la consecuencia que el legislador ha previsto para aquellas causas en las que se constata la presencia de la figura jurídica denominada litispendencia.
Ahora bien, observa quien decide que tal como consta de las actuaciones corrientes a los folios 242 al 257, el demandante, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el actor, en la demanda por indemnización de daño moral, interpuesta contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD); por lo que esta juzgadora desecha el alegato de declaratoria de litispendencia expuesto por la representante judicial del Instituto ut supra mencionado. Así se decide.
Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la acción de Cobro de Indemnización de Daños Morales por Accidente Laboral. Determinar si ciertamente el Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Richard José Castillo, en fecha 29 de junio del año 2006, se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales en las instalaciones del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para luego verificar si la patología médica denominada SINDROME DE PARKINSON DE ORIGEN TOXICO como secuela de accidente de trabajo, condicionándole a una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de destreza con miembros superiores, concentración, atención, exposición a situaciones estresantes y manipulación de sustancias químicas en general, fue adquirida con ocasión de la relación funcionarial que lo une con el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), y eventualmente en caso de verificar la relación de causalidad entre la patología medica alegada y las funciones desempeñadas por el demandante, corresponderá a este Tribunal corroborar si la lesión padecida por el accionante fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para luego determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. A la par de los hechos controvertidos señalados up supra, constituye también hechos controvertidos determinar la procedencia de la pretensión de incapacidad y el daño moral solicitado.
Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguidas a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, en tal sentido corresponde a la parte demandante ciudadano Richard José Castillo, la carga de demostrar que el accidente de trabajo sufrido que le ocasionó la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá la actora demostrar en la secuela probatoria que el Instituto accionado actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente y en consecuencia la enfermedad en cuestión; asimismo, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es decir le corresponde a la parte actora demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente de trabajo, la enfermedad profesional y el daño causado, conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.). Así se establece.-
Conforme a los hechos controvertidos señalados ut supra, procede quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó Sentencia Nº 2004-1496 de fecha 19 de octubre del año 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ. A los efectos de determinar la situación fáctica y los derechos reclamados. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática de Oficio Nº 0093-2010, que contiene certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE, de fecha 30 de junio de 2010, (folios 08 al 14); en el que se determinó ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó SINDROME DE PARKINSON DE ORIGEN TOXICO como secuela de accidente de trabajo, que produce en el ciudadano Richard José Castillo una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de destreza con miembros superiores, concentración, atención, exposición a situaciones estresantes y manipulación de sustancias químicas en general. En cuanto a esta documental la misma no fue atacada por la parte demandada y en virtud de que dicho medio de prueba lo constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Documentales en copias fotostáticas que contienen informes, consultas y reposos médicos de su representado, a los efectos de dar probado que su representada compareció ante distintos especialistas en salud para tratar el daño ocasionado (folios 21, 26 al 56, y 60 al 108). En relación a dichas documentales, las mismas fueron emitidas por un tercero ajeno al presente juicio, por lo que debió ratificar su contenido, hecho éste nunca fue realizado en las actas del presente juicio, por tal razón se desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copias fotostáticas simples de documentales relativas al Seguro Social, (folios 108 al 118). Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
5.- Informe original que contiene investigación y evaluación de INSALUD, (folios 58 al 59), a los fines de probar que INSALUD ordenó apertura de la investigación correspondiente, corroborándose la gravedad y alcance del perjuicio ocasionado a su representado. Esta documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copias fotostáticas simples de constancia de trabajo y vaucher de pago del ciudadano Richard José Castillo, para demostrar fecha de ingreso a la Institución y su condición laboral, (folios 160-163). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Oficio Nº 2011-0565, remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a INSALUD-Apure, mediante el cual le remite copia certificada de la sentencia dictada por dicha Corte, aceptando declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Laboral, en la demanda de daño moral incoada por el demandante; con lo que se demuestra la existencia de una litispendencia. Esta documental no fue atacada por la parte demandante, por lo que quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Testimoniales de las ciudadanas Neiva Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.311, de profesión Médico Especialista en Toxicología; y Nubia Moreno de Venero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.499, de profesión Enfermera. En este sentido, quien decide estima pertinente resaltar el contenido de las preguntas formuladas por la parte promovente en el acta de deposición, a la ciudadana Neiva Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.311, de profesión Médico Especialista en Toxicología que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA: Diga la testigo, que cargo desempeña en la actualidad en Insalud-Apure. CONTESTO: Soy especialista I de Toxicología Clínica, Departamento de medicina interna, a su vez dependo del Ministerio del Poder Popular para la Salud. SEGUNDA: Diga la testigo si tuvo conocimiento del hecho ocurrido el día 29/06/2006, en el quirófano del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, y si atendió al personal afectado en el mismo. CONTESTO: Fui notificada el día 29/06/2006 a las 7:00 pm, por el residente de guardia de un grupo de personal que se encontraba trabajando en el área quirúrgica y que presentaron síntomas de probable intoxicación, como esta notificación es vía telefónica, indico al residente que deben bajar a todo el personal del área e ir aplicando las medidas de urgencia mientras me trasladaba hasta el lugar… el área quirúrgica había sido fumigada a las 4 de la tarde con cloro y a demás se encontraban removiendo un piso con un taladro, como esta es una área cerrada de poca ventilación lógicamente se producen ahí sustancias como el monóxido de carbono.. (…)”. En la oportunidad de la declaración de la testigo ciudadana Nubia Moreno de Venero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.499 de profesión Enfermera que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA: Diga la testigo, que cargo desempeña en la actualidad en Insalud-Apure. CONTESTO: Soy enfermera V asistencial, adscrita al departamento de enfermería, a su vez dependo del Ministerio del Poder Popular para la Salud. SEGUNDA: diga la testigo que cargo desempeñaba en el mes de julio de 2006. CONTESTO: Coordinadora Regional de enfermería. TERCERA: Diga la testigo si tuvo conocimiento del hecho ocurrido el día 29/06/2006 en el quirófano del hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” CONTESTO: si tuve conocimiento y me incorporé inmediatamente al hospital brindando todo el apoyo que me competía de acuerdo a mi cargo y mi profesión, atención personal a ellos, medicamentos de todo lo referente, y aún después. CUARTA: Diga la testigo si el ciudadano Richard Castillo, fue atendido en ese hospital. CONTESTO: si fue atendido (…)”.
Ahora bien, este Tribunal para valorar el testimonio antes trascrito estima pertinente señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”.
Como se infiere de las respuestas dadas por los testigos promovidos por la parte demandada, éstos fueron contestes al señalar de manera afirmativa que tuvieron conocimiento del hecho ocurrido el día 29/06/2006, en el quirófano del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”; por lo que este Tribunal valora las testimoniales en comentario por cuanto su contenido concuerda con las demás pruebas promovidas en el presente juicio. Así se decide.
Luego de haber valorado este Órgano Jurisdiccional, las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, este Tribunal debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si ciertamente el Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Richard José Castillo, en fecha 29 de junio de 2006, se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales en las instalaciones del Hospital Dr. “Pablo Acosta Ortíz”, dependiente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), para luego verificar si el Accidente de Trabajo que le produjo SINDROME DE PARKINSON DE ORIGEN TOXICO, le ocasionó una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de destreza con miembros superiores, concentración, atención, exposición a situaciones estresantes y manipulación de sustancias químicas en general, fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que le une con el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, y eventualmente en caso de verificar la relación de causalidad entre la patología medica alegada y las funciones desempeñadas por el demandante, corresponderá a este Juzgado Superior corroborar si la lesión padecida fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para luego determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Así las cosas le correspondía a la parte demandante ciudadano Richard José Castillo la carga de demostrar que el accidente de trabajo sufrido que le ocasionó la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá la actora demostrar en la secuela probatoria que el Instituto accionado actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente y en consecuencia la enfermedad en cuestión; es decir, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en otras palabras, corresponde a la demandante demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente de trabajo y la enfermedad Profesional y el daño causado, conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).
Tal como se estableció, precedentemente, el Juez esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Es importante, destacar para quien suscribe, que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, de tal manera que al configurarse el hecho ilícito como causa de la ocurrencia del accidente, al trabajador le corresponde recibir la indemnización que prevé el artículo 130 de la mencionada Ley, y que el empleador o empleadora, esta obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
En ese mismo orden, esta Juzgadora trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
De igual manera también es importante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:
“…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…”.
De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud contra todos los riesgos del trabajo.
De manera que el régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En este sentido, se aprecia que conforme se reseña en el escrito libelar, al trabajador se le determinó una patología médica denominada SINDROME DE PARKINSON DE ORIGEN TOXICO como secuela de accidente de trabajo, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de destreza con miembros superiores, concentración, atención, exposición a situaciones estresantes y manipulación de sustancias químicas en general, que le produjo una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE. Cuando la discapacidad es absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, preceptúa el numeral 2 artículo 130 de la Ley ut supra mencionada, que se debe aplicar una indemnización equivalente a no menos de cuatro (04) años, ni mas de siete (07) años, contados por días contínuos.
Sin embargo, en el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que el Instituto demandado hubiese cumplido con las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, ni con el Programa de Salud y Seguridad Laborales; que no existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Seguridad y Salud Laboral; que el trabajador no fue debidamente instruido de los riesgos a los que estaba sometido en el trabajo y de las normas de seguridad; así como tampoco recibió cursos e inducciones sobre prevención de accidentes. En consecuencia, al estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara procedente. Así se decide.
Así pues, encuentra este Tribunal que resulta procedente la referida indemnización a favor del actor, sin embargo, debe comprobarse el extremo señalado en la norma, a saber: 1) Que se trate de una discapacidad absoluta y permanente; verificándose en la presente causa, que el demandante cumple con dicho requisito, es decir, la existencia de una declaratoria de una “DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de destreza con miembros superiores, concentración, atención, exposición a situaciones estresantes y manipulación de sustancias químicas en general, certificada por el INSPSASEL (folios 08-14), no obstante no fue declarado el porcentaje de incapacidad para el trabajo habitual, o por lo menos no consta en autos, por lo que considera esta sentenciadora que dadas las características del daño, esto es, “Discapacidad Absoluta y Permanente, con limitación para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de destreza con miembros superiores, concentración, atención, exposición a situaciones estresantes y manipulación de sustancias químicas en general, que supone igualmente una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual, el cual además corresponde a no menos de cuatro (04) años, ni más de siete (07) años, contados por días continuos, por lo que procede quien aquí decide a condenar a la demandada a resarcir a la demandante con la indemnización que consagra el numeral 2, del artículo 130 de la LOPCYMAT; equivalente al salario de cuatro años o 1.460 días, como sanción que en dicha norma se dispone. Es decir, 32,13 (salario diario), por 1.460 días, tomando en cuenta que el salario mensual del demandante, es de Bs. 964,01, totaliza la cantidad de Bs. 46.909,08. Así se decide.
Por otra parte, pretende el demandante que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.
El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el demandante, certificada por el Organismo competente como SINDROME DE PARKINSON DE ORIGEN TOXICO como secuela de accidente de trabajo, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de destreza con miembros superiores, concentración, atención, exposición a situaciones estresantes y manipulación de sustancias químicas en general, que le produjo una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
1) La importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el demandante, se le determinó una patología médica denominada SINDROME DE PARKINSON DE ORIGEN TOXICO, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de destreza con miembros superiores, concentración, atención, exposición a situaciones estresantes y manipulación de sustancias químicas en general, que le produjo una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE para el trabajo habitual, según se desprende de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó reconocido el hecho ilícito configurado por el nexo causal entre la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad en el trabajo en el que incurrió la demandada y la lesión ocasionada al trabajador.
3) La conducta de la víctima: No se desprende de los autos que el accionante haya tenido responsabilidad alguna con el accidente, ya que lo que se observa es que el misma trató de cumplir con sus labores habituales conforme al cargo desempeñado.
4) Grado de educación y cultura de la reclamante; se trata de un trabajador con un nivel de educación medio.
5) Posición social y económica del demandante. Se puede establecer con base a lo alegado y probado en autos que el actor pertenece a un estatus de clase media baja, dado su nivel de educación y corta experiencia profesional.
6) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) En el presente caso se observa que el Instituto demandado mantuvo una conducta diligente en cuanto a la atención médica proporcionada al trabajador al momento de ocurrir el accidente y en los días sucesivos.
b) El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
7) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y así se decide.
En base a lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante un total de: SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 61.909,08). Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de otorgamiento de incapacidad requerido por el demandante, no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto como se señaló ut supra, el trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo dicho Organismo quien tiene atribuida esa facultad. Así se establece.
Se acuerda la indexación del monto correspondiente a Bs. 46.909,08, condenado a pagar por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, (08/04/2011), hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y por aplicación de lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Finalmente en lo atinente a la solicitud de indexación del monto reclamado por concepto de daño moral, este Tribunal la declara improcedente, toda vez que conforme al criterio reiterado en la materia, por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil …”. (Vid., sentencia de esta Sala Nº 01082 del 22 de julio de 2009, caso: Luis Asunción Bello Prado y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales). Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE LABORAL, interpuesta por el ciudadano Richard José Castillo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.471.331, representado judicialmente por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, contra el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
Segundo: Se condena a la demandada, INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), pagar al demandante, ciudadano Richard José Castillo, la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 61.909,08) , conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 17 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 17 de Diciembre de 2012, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 4884.-
HSA/dh/nisz.-
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