REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
202º y 153º
DEMANDANTE: ERASLIA MARGARITA LÓPEZ DE VERA, DUNIA KATIANA VERA RUBIO, LEWIS ALAHIN VERA RUBIO, LINETT VIRGINIA VERA LÓPEZ, LEVIS WILSON VERA LÓPEZ y LEWIS LENNON VERA LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 8.193.303, 12.672.437, 13.191.663, 15.259.545, 16.977.898 y 17.608.216, respectivamente, con domicilio procesal en San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMÉNEZ PÉREZ JOSÉ GREGORIO Y ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ UVIEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 119.712 y 157.257, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “CORPOELEC” DEL ESTADO APURE.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Daños Materiales.-
EXPEDIENTE: 5536.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa en fecha 04 de Diciembre de 2012, contentiva de DAÑOS Y PERJUICIOS, ejercido por los ciudadanos Eraslia Margarita López De Vera, Dunia Katiana Vera Rubio, Lewis Alahin Vera Rubio, Linett Virginia Vera López, Levis Wilson Vera López Y Lewis Lennon Vera López, titulares de las cedulas de identidad N° 8.193.303, 12.672.437, 13.191.663, 15.259.545, 16.977.898 y 17.608.216, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Jiménez Pérez José Gregorio y Robert Alexander Jiménez Uviedo, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 119.712 y 157.257, respectivamente, contra la Empresa “CORPOELEC” del Estado Apure; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signada bajo el Nº 5536.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional dicto despacho sanador, por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, se constató que no fueron acompañados con el escrito libelar el agotamiento de la vía administrativa previa, requisito indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta, concediéndosele un plazo de tres (3) días de despacho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, trascurrido como ha sido el lapso un ut supra mencionado, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, la referida ley en su artículo 35 establece:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”.
Así las cosas, de la norma parcialmente transcrita se establece como carga del solicitante acompañar a su escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, el cual indica como causal de inadmisibilidad “…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”
De tal manera, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente demanda por Daños y Perjuicios, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el presente Daños y Perjuicios ejercido por los ciudadanos Eraslia Margarita López De Vera, Dunia Katiana Vera Rubio, Lewis Alahin Vera Rubio, Linett Virginia Vera López, Levis Wilson Vera López Y Lewis Lennon Vera López, ut supra identificada, contra la Empresa “CORPOELEC” del Estado Apure. Y así se decide.
III
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por Daños y Perjuicios, ejercida por los ciudadanos ERASLIA MARGARITA LÓPEZ DE VERA, DUNIA KATIANA VERA RUBIO, LEWIS ALAHIN VERA RUBIO, LINETT VIRGINIA VERA LÓPEZ, LEVIS WILSON VERA LÓPEZ Y LEWIS LENNON VERA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 8.193.303, 12.672.437, 13.191.663, 15.259.545, 16.977.898 y 17.608.216, respectivamente, contra la EMPRESA “CORPOELEC” DEL ESTADO APURE, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y diarícese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria Accidental.
Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p.m) se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental.
Aminta López de Salazar.
EXP. N° 5536.-
HSA/als/doug.-
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