REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

202º y 153º

Parte Querellante: MORELIA CISNERO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.065.
Apoderados Judiciales: Douglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos.96.935 y 52.697, respectivamente.
Parte Querellada: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Apoderado Judicial: CESAR T. GALIPOLLY L., inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 54.594.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación).
Expediente Nº 5.150.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación) por la ciudadana Morelia Cisnero, representada judicialmente por los abogados Douglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, ut supra identificados, contra la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5150.
En fecha 17 de Octubre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), ordenando la citación del Contralor Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure y la notificación del Alcalde y Síndico Procurador de esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2012, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de presente causa ordenando librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sus respectivos oficios.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Morelia Cisnero, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.065, en la cual alegó como punto previo la caducidad de la acción.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., la cual tuvo lugar el día 27 de Julio del presente año. El Tribunal anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, declarando desierto dicho acto. Se ordeno la apertura del lapso probatorio.
En fecha 02 de agosto de 2012, se agrego el escrito de medio probatorio promovido por la parte querellada. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 27 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el 31 de octubre del año en curso, compareciendo a dicho acto la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal difirió el acto para la publicación del extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente decisión debe resolver como punto previo, el alegato formulado por la parte querellada en lo que respecta a la caducidad, y al respecto observa esta sentenciadora:
El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, consagra:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” Subrayado de este Tribunal.
De la norma anteriormente trascrita se desprende que la Ley expresa que en los casos en que el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, y siendo el caso de autos que el hoy querellante laboro para la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, haciéndose acreedor de este derecho, el cual nace en ocasión de la promulgación de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10, entró en vigencia el 1° de enero de 1999, actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 y su reglamento; es por lo que esta juzgadora debe forzosamente desechar la caducidad alegada por parte de la representación judicial del ente querellado. Y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo alegado por la parte querellada, pasa de seguidas este Tribunal a conocer al fondo de la presente controversia y al respecto observa:
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999 al 2004, ambos inclusive, solicitando la querellante la cancelación de la suma de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.5.652,97) por tal concepto, por lo que corresponde entonces a este Tribunal Superior determinar si efectivamente le corresponde a la querellante el monto reclamado en su escrito libelar por concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999 al 2004, ambos inclusive, previo las consideraciones siguientes:
Observa esta sentenciadora que el beneficio de Alimentación nace en ocasión de la promulgación de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10, entró en vigencia el 1° de enero de 1999, actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 y su reglamento, estableciendo en los mismos, una serie de parámetros dirigidos a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño del trabajo, considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación del instrumento legal antes referido, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su mejor y mayor ejercicio.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, signada con el Nº 1582, en el sentido de que el beneficio de alimentación adeudado deberá ser calculado por el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, el cual deberá realizarlo en efectivo, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictado en fecha 28 de abril de 2005 Nº 322, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:
“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;
d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.(Negrillas de la Sala).
Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores”.

Del análisis jurisprudencial ut supra señalado, al cual se acoge esta sentenciadora, y por cuanto no se evidencia que la administración haya cumplido con el referido beneficio, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar a la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure su cancelación. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto que le corresponde a la querellante por el concepto aquí acordado, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente, al momento en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictado en fecha 28 de abril de 2005 Nº 322, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Y así se establece.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), interpuesto por la ciudadana Morelia Cisnero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.065, representada judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio Douglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.935 y 52.697, respectivamente, contra la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Contralor Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure. Librese despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos mil Doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. HIRDA SORAIDA APONTE.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMINTA LÓPEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMINTA LÓPEZ







Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5150.-
HSA/aminta.-