REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º Y 153º
PARTE QUERELLANTE: LUÍS RAÚL OROZCO ESPAÑA y JEHOVANNYS LISANGEL CABRICES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos: V- 17.608.872 y 13.254.643.
APODERADO JUDICIAL: Juan Inés Graterol Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.986.
PARTE QUERELLADA: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
APODERADO JUDICIAL: Abogados Juan Pérez, Marlyn MENA, Iris Méndez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, José Evencio Barrios, María Maldonado, Andrés Yapar, y Mirna Betancourt, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 123.474, 113.399, 143.768, 93.886, 137.678 y 137.675, respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares).
EXPEDIENTE: Nº 5.263.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha once 02 de febrero de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercido por los ciudadanos LUÍS RAÚL OROZCO ESPAÑA y JEHOVANNYS LISANGEL CABRICES, titulares de la cédula de identidad Nos: V- 17.608.872 y 13.254.643, contra Gobernación Estado Apure, quedando signada con el Nº 5.263.
Señalan los querellantes que en fecha 01 de enero de 2009, y 16 de julio de 2006, ingresaron a la Institución Policial del Estado Apure, donde cumplieron cabalmente con sus funciones en pro del bienestar de la colectividad apureña, Luís Raúl Orozco España, como Agente de Seguridad y Orden Público, según código 0308, devengando un sueldo mensual de MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.038,99), ambos adscritos a la Sub-Comisaría del Recreo.
Que en fecha 29 de enero del año 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Proceso de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, ordena inicio de investigación, donde aparecen como presuntos autores de la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, delito del cual fueron acusados en fecha 30 de septiembre del año 2010.
Que en fecha 28 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron la totalidad de la acusación y se les condenó a cumplir la pena de 01 año, 03 meses, 22 días y 05 horas, por la comisión del delito de privación ilegítima de libertad.
Que fueron desincorporados de la Institución Policial mediante Resolución Nº 02-11, de fecha 06 de enero de 2012, emanada del Director General de la Policía del Estado Apure, sin que se aperturara procedimiento administrativo, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que se les está violando el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional, por cuanto no están privados de libertad y no pueden cumplir con sus labores.
Por último solicitaron la nulidad de la Resolución Nº 02-11, de fecha 06 de enero de 2012, emanada del Director General de la Policía del Estado Apure, por estar incursa en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, consagrado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure, la notificación del Gobernador de esta Entidad Federal y Director General de la Comandancia General de Policía de dicho Estado. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 26 de junio de 2012, se agregó a los autos poder apud acta, otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, a los abogados Juan Pérez, Marlyn MENA, Iris Méndez, Kenny Lara, Macario Manuel Betancourt Valdez, Esperanza Palma, José Evencio Barrios, María Maldonado, Andrés Yapar, y Mirna Betancourt.
En fecha 25 de julio de 2012, el Macario Manuel Betancourt Valdez, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2012, este Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:15 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de agosto de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 02 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el (5°) día de despacho siguiente a dicho auto; la cual se llevó a efecto en fecha 23 de noviembre de 2012, solo con la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se dictó dispositivo del fallo, declarando sin lugar la querella funcionarial (nulidad de acto administrativo de efectos particulares) ejercida por los ciudadanos LUÍS RAÚL OROZCO ESPAÑA y JEHOVANNYS LISANGEL CABRICES, contra Gobernación Estado Apure.
III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Estado Apure (INFRA), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
II.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
La parte actora junto con el libelo, consignó: 1.- copias fotostáticas del expediente administrativo del caso, a las cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
2.- original de Resolución Nº 02-11, de fecha 06 de enero de 2012, emanada del Director General de la Policía del Estado Apure; cuya nulidad solicitan. Esta Juzgadora, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, en la oportunidad legal correspondiente, promovió:
1.- Copias fotostáticas simples de la sentencia definitivamente firme dictada el 28 de enero de 2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se condenó a los recurrentes a cumplir la pena de 01 año, 03 meses, 22 días y 05 horas, por la comisión del delito de privación ilegítima de libertad en perjuicio del ciudadano William Montero. Esta Juzgadora, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Resolución Nº 02-11, de fecha 06 de enero de 2012, emanada del Director General de la Policía del Estado Apure. Esta documental fue valorada por esta juzgadora, ut supra. Y así se establece.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos los querellantes alegan que fueron desincorporados de la Institución Policial mediante Resolución Nº 02-11, de fecha 06 de enero de 2012, emanada del Director General de la Policía del Estado Apure, sin que se aperturara procedimiento administrativo, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que la Resolución cuya nulidad solicitan, esta incursa en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, consagrado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada en la oportunidad legal de dar contestación a la querella, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los querellantes, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 02-11, de fecha 06 de enero de 2012, dictada por el G/B Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, con el objeto de llevar a cabo su destitución de los cargos de Oficial y de Oficial Agregado, en su orden, al servicio del Cuerpo de policía del Estado Apure.
Previamente debe advertirse que la parte recurrente señala en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está viciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, consagrado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas , debe esta Juzgadora realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, en tal sentido debe resaltarse que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.
Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:
“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. Ahora bien, observa esta juzgadora, que riela a los folios 120 al 124, copias fotostáticas simples de la sentencia definitivamente firme dictada el 28 de enero de 2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se condenó a los recurrentes a cumplir la pena de 01 año, 03 meses, 22 días y 05 horas, por la comisión del delito de privación ilegítima de libertad en perjuicio del ciudadano William Montero; por lo que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, emitió en fecha 06 de enero de 2012, Resolución Nº 02-11, suscrita por el G/B Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado, mediante la cual se resuelve destituir del cargo de funcionario policial de la Comandancia de Policía del Estado Apure a los ciudadanos Luís Raúl Orozco España y Jehovannys Lisangel Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 4 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es el procedimiento legalmente aplicable al caso específico bajo análisis, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes.
De lo expuesto se evidencia –tal como se señaló anteriormente- que el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, aplicó la Legislación y Reglamento vigentes, le garantizó a los querellantes el derecho al debido proceso y, al quedar comprobadas las faltas en que habían incurrido les impuso la sanción máxima de destituirlos del cargo que desempeñaban en esa Institución; razón por la cual se desecha el alegato de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, expuesto por la parte querellante. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que la representación judicial de la parte querellante se limitó a señalar que la Administración incurrió en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, consagrado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la Autoridad Administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que los querellantes incurrieron en las faltas gravísimas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente como lo es, destituirlos del cargo de funcionarios policiales de la Comandancia de Policía del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 4 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a “condena penal definitivamente firme”. En consecuencia, evidenciado como está, que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica; es por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV.- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Unico: Sin Lugar la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares), interpuesta por los ciudadanos LUÍS RAÚL OROZCO ESPAÑA y JEHOVANNYS LISANGEL CABRICES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos: V- 17.608.872 y 13.254.643, contra Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure). En consecuencia se mantiene firme el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Resolución Administrativa Resolución Nº 02-11, de fecha 06 de enero de 2012, emanada del Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se resuelve destituir a los querellantes del cargo de funcionarios policiales de la Comandancia de Policía del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (21) días del mes de Diciembre de (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria
Abg. Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5263
HSA/dh/nisz.
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