REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
Parte Demandante: HENRY RAFAEL ALFONZO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.202, presidente de la Cooperativa “HEKEJORMAK 2477”, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, bajo el Numero 13, folio 80 al 84, Protocolo Primero Tomo 28, tercer trimestre del año 2006.
Abogado Apoderado: EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 136.629, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
Parte Demandada: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
Representante Judicial: BARRIOS COLINA JOSE EVENCIO Y OTROS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 143.768.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Expediente Nº 5062.-
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, por el ciudadano HENRY RAFAEL ALFONZO PALMA, en su carácter de presidente de la Cooperativa “HEKEJORMAK 2477”, ambos identificados ut supra, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 28 de Julio del año 2011, ordenándose la citación de la Presidente de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), y la notificación del Procurador General del Estado Apure, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 26 al 28, respectivamente.
En fecha 03 de agosto de 2011, el demandante otorgo poder apud acta, al abogado Evencio José Barrios Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, para actuar en su representación.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de junio del año 2012, siendo las 9:15 a.m., oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció por una parte el ciudadano Henry Rafael Alfonso Palma, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, Evencio José Barrios Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.629, con el carácter de parte demandante. Por otra parte compareció la abogada Katty Josefina Vona Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.172, actuando en representación de la parte demandada; quienes expusieron sus respectivos alegatos. Se dejó constancia que dispone la parte demandada de diez (10) días de despachos siguientes a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, y precluido dicho lapso al día siguiente comenzarán a computarse los cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes promuevan las pruebas que las partes consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de junio de 2012, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia conclusiva en la presente causa, la cual tuvo lugar el día 23 de ese mismo mes y año; acto al cual compareció sólo la parte demandante, fijando el Tribunal el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la parte demandante que a través de la cooperativa que representa, “Cooperativa HEKEJORMAK 2477”, desde varios meses ha mantenido relaciones de tipo comercial con la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), generado de contratos de compra-venta (Insumos Alimenticios), la cual se verifica mediante actas de recepción que el referido instituto giraba contra su representada, incumpliendo la misma con la obligación del pago.
Que como consecuencia de lo antes mencionado, es propietarios de varias facturas que poseen diferentes montos como lo son:
1.- Factura Nº 00021, de fecha 26/01/2011, según acta de recepción de esas misma fecha, por la cantidad de Tres Mil Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.090,00). 2.- Factura Nº 000022, de fecha 07/02/2011, según acta de recepción de esa misma fecha, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.890,00). 3.- Factura Nº 000029, de fecha 07/02/2011, según acta de recepción de esa misma fecha, por la cantidad de Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.900,00) y 4.- Factura Nº 000025, de fecha 21/02/2011, según acta de recepción de esa misma fecha, por la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 24.228,00).
Que a su representada hasta la presente fecha no ha sido posible el pago de las facturas antes descritas, generando una deuda por parte de la Fundación para la Atención Integral al anciano (FUNDACIAN), por un monto total de Treinta y dos Mil Ciento Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 32.108,00), mas los intereses moratorios, el pago de Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento dicho monto.
Invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 1474, 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los artículos 124 y 147 del Código de Comercio.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), no dio contención a la demanda, razón por la cual debe señalar esta sentenciadora que ante la ausencia de oportuno rechazo a la pretensión deducida por el ciudadano Henry Rafael Alfonso Palama, actuando en su carácter de presidente de la “Cooperativa HEKEJORMAK“, es menester indicar que la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), no tiene las prerrogativas procesales establecidas para la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2 de diciembre de 1965, número 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, por consiguiente, la demanda intentada en su contra no puede tenerse como contradicha.
Así pues, establecida la contumacia de la parte accionada en rechazar la demanda instaurada en su contra y siendo que esta no goza de privilegio procesal alguno que la tenga por contradicha, corresponde a este Máximo Tribunal examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de este Tribunal).
Respecto a dicha institución procesal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00417 del 4 de mayo de 2004 (caso: Constructora Itfran), señaló lo siguiente:
“…El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’.
Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”.
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta de la Fundación demandada, en tanto esta no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe este Órgano Jurisdiccional invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia N° 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto), en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:
“… cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”.
Tal como se infiere de la jurisprudencia supra transcrita, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que este simplemente no haya demostrado nada, ni tan siquiera algún hecho que, a lo menos, haga surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
Partiendo de la señalada premisa, concluye este Juzgado que en el caso bajo estudio se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de autos se aprecia que la Fundación Para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) no promovió prueba para desvirtuar de algún modo la acción deducida. Así se establece.
En relación con el último de los extremos in commento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora solicita la condena a la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) de pagarle la suma de Treinta y Dos Mil Ciento Ocho Bolívares (Bs. 32.108,00), con ocasión de la presunta falta de pago de las obligaciones asumidas por el ente demandado correspondiente a las facturas Nros. 00021, 000022, 000029, 000025; Tal pretensión de la parte actora, al tener sustento en el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual “…las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas”, se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho. Así se declara.
Ahora bien, determinada la inactividad de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, debe traerse a colación la sentencia N° 01823 del 14 de noviembre de 2007 (caso: José Rosario Vera Alemán), en la cual con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, esta Sala estableció lo que se transcribe a continuación:
“…Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta. En efecto, si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión, criterio jurisprudencial que al cual esta sentenciadora se acoge. Y así establece.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a evaluar los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y a continuación tenemos:
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
1.- Copia simple del acta de estatutos de la Cooperativa “HEKEJORMAK 2477”. Documental que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
2.- Originales de comunicaciones, la primera de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por la Cooperativa “HEKEJORMAK 2477” y dirigido al ciudadano Abg. Marisol Blanco, Directora de FUNDACIAN y copia simple del ofició s/n dirigido a la Dra. Alba Espinoza Comenares. Documentales que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.
3.- Original de acta de recepción de fecha 26 de enero de 2011. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
4.- Copia simple de la factura Nº 000021. En lo relativo a esta documental esta sentenciadora por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 de Código Civil.
5.- Original de acta de recepción de fecha 07 de febrero de 2011. Documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
6.- Copia simple de factura Nº 000029. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 de Código Civil.
7.- Original de acta de recepción de fecha 07 de febrero de 2011. Documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
8.- Copia simple de factura Nº 000022. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 de Código Civil.
9.- Original de acta de recepción de fecha 21 de febrero de 2011. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
10.- Copia simple de la factura Nº 000025. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 de Código Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Henry Rafal Alfonso Palma, con el carácter de Presidente de la Cooperativa “HEKEJORMAK 2477”, ha interpuesto la presente demanda por Cobro de Bolívares, contra la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN); argumentando la falta de pago de la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Ocho Bolívares (Bs. 32.108,00), mas los intereses de mora y el pago de los daños y perjuicios derivado en el incumplimiento de dicho monto, por el suministrado efectuado a FUNDACIAN.
Ahora bien, consta de los medios probatorios que previamente fueron evaluados por esta sentenciadora, las actas de recepción debidamente elaboradas por el hoy demandado, debidamente selladas y firmadas, mediante la cual se constata efectivamente el compromiso adquirido por la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) con la Cooperativa “HEKEJORMAK 2477”, por lo que esta sentenciadora debe traer a colación el siguiente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en fecha 27 de abril de 2004, en el caso Un Trock Constructora C.A. vs. Fosfatos Industriales, mediante la cual expuso:
Luís Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado de la Sala.)
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:
“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”. Subrayado de este Tribunal.
Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de demanda, se observa que fueron consignadas facturas ampliamente descritas en el cuerpo de esta decisión, evidenciándose en las mismas, firmas y sellos completamente legibles por parte de la Fundación demandada, haciendo comprender a esta sentenciadora la veracidad de lo alegado por la parte actora, respecto a la obligación que evidentemente fue asumida por el ente administrativo. Y así se decide.
En cuanto al reclamo de los interese moratorios, esta juzgadora lo acuerda en conformidad, sobre la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Ocho Bolívares (Bs. 32.108,00), contados a partir de la fecha de la interposición de la demanda (26/07/2011), hasta la publicación del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago; en concordancia con criterio de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR). Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del monto reclamado, observa esta sentenciadora lo siguiente:
El daño puede observarse desde el punto de vista de la pérdida para el patrimonio como: daño emergente y lucro cesante. Figuras definidas por el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, publicación de la Universidad Católica Andrés Bello, de la siguiente manera:
“a) Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.(…)
b) Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento. (…)”
En base a lo antes mencionado, debe señalar quien aquí juzga que aun cuando en el presente caso se evidencia, el incumplimiento de la obligación de cancelar el monto reflejado en las referidas facturas y actas de recepción ya mencionada; sin embargo, la parte demandante no probó en que consistió el no aumento del patrimonio, siendo esto así la misma norma prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7º que el demandante debe expresar con claridad si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas y en el caso de marras no se demostró el daño patrimonial que alega la parte demandante en el libelo de la demanda, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de poderlos establecer y en consecuencia forzado a no acordarlos. Así se decide.
Con la finalidad de determinar los intereses moratorios se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares. En consecuencia: se condena a la Fundación para la Atención Integral al Anciano Del Estado Apure (FUNDACIAN), cancelar al ciudadano Henry Rafael Alfonzo Palma, en su carácter de presidente de la Cooperativa “HEKEJORMAK 2477”, la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Ocho Bolívares (Bs. 32.108,00) .
SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses moratorios, sobre la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Ocho Bolívares (Bs. 32.108,00), los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela a partir del 26 de julio de 2011, hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendario. En tal sentido, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios cuyo pago se ha acordado, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se niega el reclamo por concepto de Daños y Perjuicio, con fundamento a lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado. Librese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 03 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 03 de Diciembre de 2012, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5062.-
HSA/dh/aminta.-
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