REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


Parte Demandante: CARMEN CASTILLO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.139.948.
Apoderados Judiciales: Douglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos.96.935 y 52.697, respectivamente.
Parte Demandada: MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
Motivo: BENEFICIOS LABORALES.
Expediente Nº 5145.-
Sentencia: INTERLOCUTORIA.

I.-ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), por la ciudadana CARMEN CASTILLO DE RAMOS, representada judicialmente por los abogados Douglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, ut supra identificados, contra el MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 5145.

En fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure y la notificación del Alcalde de esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 13 de febrero de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN CASTILLO DE RAMOS.

En fecha de fecha 31 de julio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; la cual se declaró desierta en virtud de la inasistencia de las partes a dicho acto.

En fecha de fecha 01 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; la cual se declaró desierta en virtud de la inasistencia de las partes a dicho acto.
II.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Que comenzó a laborar para la alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 16 de agosto de 2005, con el cargo de promotor turístico adscrito a dicho Ente Municipal.

Que ejerce la presente demanda, en virtud de que no ha obtenido pago alguno de bono de alimentación o cesta tickets correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Que por todo lo expuesto procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, por el beneficio laboral dejado de percibir, para que convenga en cancelarle el bono de alimentación, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo que genera un total de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.5.652,97).

III.- DE LA COMPETENCIA.
Este Juzgador para decidir observa:
En el caso bajo análisis la querellante comenzó a laborar para la alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 16 de agosto de 2005, con el cargo de promotor turístico adscrito a dicho Ente Municipal; en virtud de lo cual reclama el bono de alimentación, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo que genera un total de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.5.652,97)

Ahora bien, previa revisión a cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta juzgadora pudo verificar, que al folio 03, consta recibo de pago a favor de la querellante, del cual se desprende claramente su condición de trabajadora contratada al servicio de la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure. En tal sentido, estima necesario quien aquí juzga, realizar las consideraciones siguientes:

La Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia en razón de la materia, “(…) es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial” (véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1640, de fecha 31 de agosto de 2001, caso: Eduardo García), por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento Civil. Por su parte el artículo 28 eiusdem, establece que: “(l)a competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En el caso de autos la demandante reclama el pago de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.5.652,97), por concepto de bono de alimentación correspondiente a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en virtud de que inició su relación laboral para la alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 16 de agosto de 2005, con el cargo de promotor turístico adscrito a dicho Ente Municipal; al respecto, resulta de interés hacer referencia a la sentencia Nº 17, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Julio Jesús Galíndez, en la que se señaló lo siguiente:
“…Omissis…
… resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual.
Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (resaltado de la Sala).
En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.
Siendo así, resulta necesario señalar que el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
...Omissis...
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
En ese contexto y analizado como ha sido el objeto de la pretensión, la Sala observa que al indicar el actor que debe ‘…seguir desempeñando [su] cargo de Docente Interino..’ y solicitar se le ‘…paguen todos los salarios caídos, que se [le] adeudan, con sus respectivas incidencias (…) desde el primero de noviembre de 2006, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación’ (corchetes de la Sala y destacado del original), es evidente que la acción que nos ocupa se dirige a obtener el reenganche y pago de los salarios caídos derivados de una relación contractual de naturaleza laboral, cuyo trámite en sede judicial debe ser conocido y decidido por los tribunales de la jurisdicción del Trabajo. Así se establece (…)” (Resaltado de la sentencia transcrita).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al folio 03, cursa recibo de pago a favor de la querellante del que se evidencia su condición de contratada al servicio de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure; de allí que considera quien aquí juzga que la controversia planteada en el caso de autos, surge en virtud de una relación contractual a tiempo determinado entre la trabajadora antes mencionada y la Administración Pública; situación ésta que permite concluir que la misma es de naturaleza laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se decide.

IV.- DECISIÓN:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN CASTILLO DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.139.948, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Douglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.96.935 y 52.697, respectivamente, y declina la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure. Líbrese despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (03) días del mes de diciembre de (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández
Seguidamente, siendo las 2:30 pm, se publico y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández


HSA/dh/nisz.
Exp N° 5145.